REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Septiembre de 2006


Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SUYIN ISABEL PINO LAZO y JULIMIR VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual acordó reconsiderar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCISCO MORALES UGUETO, NESTOR GUSTAVO GONZALEZ y ABEL ERNESTO LOZANO, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los alegatos de la defensa se concretan en que el Tribunal de Primera Instancia no expresó en la decisión recurrida las razones de hecho y de derecho en que se fundó para declarar con lugar la solicitud de la defensa privada, no tomando en consideración el hecho imputado y la magnitud del daño causado. Por otra parte, adujo la defensa que la circunstancia mediante la cual el Tribunal originariamente acordó la medida privativa de libertad no han variado a favor de los imputados hasta la presente fecha, al contrario para el Ministerio Público existe una series de elementos que relacionan a los imputados con el hecho atribuido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Juicio fundo la decisión apelada por las razones que a continuación se textualmente se expresan:
“…luego del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad recaída sobre los mencionados ciudadanos, el tribunal encuentra que han variado las circunstancias que lo motivaron, específicamente la afirmación de la presunta victima, cuando sostiene en escrito consignado ante este despacho en fecha 07 de junio de 2006, que: “…yo en ningún momento denuncié a ninguno de los tres ciudadanos, a ninguno lo conozco, tampoco puedo reconocerlos e identificarlos, como tampoco entiendo por qué esta situación ha llegado a estos extremos, privando de libertad a unos muchachos que lo que realmente ocurrió entre los grupos fue una simple pelea”. “Cuando los Policías de Vargas, me dijeron que los denunciar, yo me negué, siempre pensé que fue una simple pelea…” (negrillas de la Corte de Apelaciones).
Prosigue el Juzgador de primera instancia con su motivación, exponiendo que: “Igualmente las firmas recogidas a los vecinos de los imputados, evidencian buena conducta por parte de los mismos, lo que hace presumir su disposición a comparecer a los subsiguientes actos del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano Francisco Morales Ugueto, por medidas cautelares menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3, referida a la presentación cada 30 días por ante este despacho judicial; y la 6, referida a la prohibición de comunicarse con la presunta victima”. “Ahora bien, considerando que en el presente asunto existen varios imputados, quienes se encuentran en la misma situación y bajo los mismos motivos, considera justo este operador judicial extender el efecto de la sustitución de la medida cautelar a los coimputados Nestor Gustavo González y Abel Ernesto lozano, quienes quedan impuestos de las medidas cautelares sustitutivas establecidas para Francisco Morales Ugueto”.
Por su parte el representante del Ministerio Público en apoyo, según manifestó, de sus alegatos, expuestos anteriormente en forma resumida, promovió Acta de Audiencia para Oír a los Imputados de autos, de fecha 20 de marzo de 2006; Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación; y finalmente la causa seguida a los subjúdices.
Así planteadas las cosas se observa que el cuestionamiento del representante del Ministerio Público hacia la decisión dictada por el Juez de Juicio, se circunscribe a destacar que se encuentran acreditados con suficientes elementos de convicción la comisión del hecho punible imputado y su autoría, aunándose la magnitud del daño ocasionado; y que todos estos elementos no han variado en el tiempo, ni fueron considerados por el juzgador al dictar la medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, establece el 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas que se señalan en el texto de dicho artículo.
Se advierte pues, de la lectura del citado artículo 256 una reafirmación del principio de la libertad que orienta el proceso penal actual, expresado en que aún cuando estén cumplidos los requisitos para decretar medida privativa de libertad, salvo la excepción por la pena corporal de diez o más años en su limite máximo, puede acordarse en circunstancias razonables, medida cautelar sustitutiva.
En el presente caso, el Juzgador de Primera Instancia ponderó unas circunstancias que sirven de fundamento en su decisión, por demás razonables, que no existían para la fecha en que fue decretada la medida judicial privativa de libertad, en base a las cuales y autorizado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 ejusdem.
Por tales razones, estima la Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, siendo en consecuencia confirmable. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual acordó reconsiderar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCISCO MORALES UGUETO, NESTOR GUSTAVO GONZALEZ y ABEL ERNESTO LOZANO.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión apelada. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2006-000507.-