REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS MARIN HIDALGO y AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, en su condición de defensores de los imputados JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA y OSCAR JOSE FLORES LEMO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los profesionales del derecho JORGE LUIS MARIN HIDALGO y AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, estructuraron el recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados de autos, en dos denuncias:
La primera relativa a la medida judicial privativa de libertad, en donde esgrimen que el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal no se encuentra satisfecho, ello en razón a que sus patrocinados tienen arraigo en el país, con un trabajo estable y de conocida ubicación, aunado a que ambos presentan buena conducta integral dado que nunca han sido detenidos ni han estado relacionados con hecho punible alguno.
Solicitan en consecuencia la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad dado que no existe riesgo de fuga y mucho menos peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de sus representados.
La segunda causal de apelación se refiere a la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia. Manifiestan los recurrentes que en el fallo apelado no se dio respuesta a todas las peticiones de la partes, fundamentalmente a la oposición de la defensa relativa a la aplicación del procedimiento abreviado, lo cual le causa un daño irreparable a sus patrocinados, dada la imposibilidad de contar con la fase preparatoria del proceso.
Requirieron en consecuencia la nulidad absoluta del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el proceso fue vulnerado y no fue controlado por el Juez de la recurrida, causando así indefensión a sus asistidos JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA y OSCAR JOSE FLORES LEMO.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA y OSCAR JOSE FLORES LEMO, este Tribunal de Alzada procederá a resolver los planteamientos efectuados en el orden de su redacción:
En lo que atañe al primer argumento referido por la defensa, relativo a la imposición de la medida privativa de libertad y en donde solicitan la imposición de medidas menos gravosas por estimar que sus patrocinados tienen arraigo en el país, con un trabajo estable y de conocida ubicación, aunado a la buena conducta predelictual de los mismos, se observa que tal medida de coerción personal se ajusta a la normativa legal vigente, dado que la precalificación jurídica de los hechos se encuadró en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de tres años en su límite máximo, conforme a las previsiones del artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado además a la magnitud de los hechos y a la posible pena a imponer, quedando de esta manera satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en lo que atañe al segundo señalamiento de los recurrentes, vinculado con la falta de motivación de la decisión interlocutoria que acordó la medida de coerción personal decretada en contra de sus representados así como la falta de resolución por parte del Juzgado Aquo en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, observa esta Alzada que la misma corre inserta a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) de la presente incidencia, de donde se desprende claramente que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida identificó a los subiudices con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, indicó las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, aludiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la pena del delito atribuido, su calificación como ilícito de lesa humanidad y exento de cualquier beneficio procesal que pudiera conllevar a su impunidad y dada la condición de funcionarios policiales de los encausados de autos, lo cual les pudiera facilitar el acceso a las investigaciones y finalmente citó las disposiciones legales aplicables, en donde consideró la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.
Finalmente se evidencia de la providencia judicial recurrida, que el Tribunal de la Primera Instancia si resolvió la petición de la defensa, relativa al tipo de procedimiento a seguir, resultando acertado el pronunciamiento del Juez de la recurrida al ordenar la aplicación del procedimiento descrito en el artículo 373 ejusdem, el cual por lo demás, no le cercena a los hoy imputados el derecho a ofrecer los medios de pruebas que estimen pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad.
Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine no resulta procedente el decreto de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por considerar que no existe violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas tanto en la Carta Magna como en leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo exige el artículo 191 de la ley adjetiva penal.
En mérito a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA y OSCAR JOSE FLORES LEMO, por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de nulidad requerida, dado que no se evidenció la existencia de alguna de las circunstancias que establece el artículo 191 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA y OSCAR JOSE FLORES LEMO, por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de nulidad requerida, dado que no se evidenció la existencia de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 191 Ejusdem. Y así se decide.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS MARIN HIDALGO y AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ en su condición de defensor de los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ TEMPORAL EL JUEZ
AYMARA QUINTERO CONCEPCION EDGAR FUENMAYOR DE LA TOTRRE
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa Nro. WP01-R-2006-000562
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