REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su condición de defensor de los imputados EDINSON ANTONIO GARVETT MARTINEZ y ELYS ENRIQUE RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurso de apelación elevado a esta Instancia Superior por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, se fundamenta en la falta de elementos de convicción que permitan vincular a sus patrocinados en el hecho investigado por el Ministerio Fiscal, no estando de esta manera acreditados los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que uno de sus defendidos, ciudadano EDINSON ANTONIO GARVETT MARTINEZ, reside en un inmueble propiedad de su progenitora y que el día que se practicó el allanamiento estaban presentes otras personas con quien comparte dicha vivienda.

Destacó que en el caso de autos sólo existe el acta de visita domiciliaria y lo referido por los funcionarios actuantes, siendo esto insuficiente a los efectos del decreto de la medida judicial privativa de libertad.

Solicitó en consecuencia la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados EDINSON ANTONIO GARVETT MARTINEZ y ELYS ENRIQUE RAMOS, observa este Órgano Colegiado que los referidos imputados fueron detenidos luego del allanamiento ordenado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en donde dejaron constancia que en la vivienda donde se realizó el procedimiento en cuestión, se encontró “…una bolsa (01) bolsa de material sintético de color blanca…contentivo en su interior de la cantidad de ciento diecinueve (19) envoltorios tamaño regular, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga….”

Dicho procedimiento se realizó no sólo amparado bajo una orden judicial sino en presencia de dos testigos debidamente identificados, quienes además suscribieron el acta de allanamiento que riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la presente incidencia.

Igualmente se determinó mediante el acto de verificación de sustancias, que el material incautado en el allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corresponde a semillas y restos vegetales de color verduzco de presunta droga, los cuales se remitieron al laboratorio de toxicología a los efectos de la experticia correspondiente.

De esta manera y a los efectos del decreto de la medida judicial privativa de libertad, observa este Despacho Judicial que los requisitos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, toda vez que aparece demostrada la corporeidad material de un hecho delictivo, específicamente el contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgiendo igualmente los fundados elementos de convicción que permiten evidenciar la participación de los subjudices en el caso de marras, como lo es la incautación en la residencia donde se encontraban para el momento del allanamiento ordenado por un Tribunal de Control, de un material compuesto por semillas y restos vegetales de presunta droga, lo cual fue presenciado por los testigos GUSTAVO JOSE SUAREZ PINTO y de ARROYO TERAN NIWMAN MANUEL.

Igualmente aparece satisfecho el requisito legal exigido en el numeral 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, relativo al peligro de fuga, ello en razón a la posible pena a imponer y dada las características del tipo penal imputado por la Oficina Fiscal y que fue acogido por el Tribunal de la recurrida.

En mérito a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ y HECTOR ZAMBRANO ALVARADO por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de nulidad requerida, dado que no se evidenció la existencia de alguna de las circunstancias que establece el artículo 191 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados EDINSON ANTONIO GARVETT MARTINEZ y ELYS ENRIQUE RAMOS, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN en su condición de defensor de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE



LA JUEZ TEMPORAL EL JUEZ



AYMARA QUINTERO CONCEPCION EDGAR FUENMAYOR DE LA TOTRRE



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA




Causa Nro. WP01-R-2006-000563