REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Septiembre del 2006


Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, actuando como defensor del ciudadano ALFREDO JESUS ALEMAN ZAMORA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado ALFREDO JESUS ALEMAN ZAMORA, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En resumen alegó la defensa que de las actas del expediente se observa que las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se desprenden elementos de interés que puedan relacionar al imputado con los hechos investigados. En efecto, señala el apelante que la inspección técnica Nro. 1465 practicada al estacionamiento donde interceptaron a la victima no aportó elementos criminalísticos para el esclarecimiento de los hechos. Que el Acta de Entrevista realizada al ciudadano de nombre YOHENDRI ADRIAN HERNANDEZ, tampoco aportó nada al respecto. Igualmente que el acta de entrevista realizada a la ciudadana GONZALEZ GREY CLARET, quien se encontraba con la esposa de la victima en su casa cuando ocurrieron los hechos, no dice nada en relación a la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, ya que esta declarante solo manifestó que se asomó al balcón cuando su amigo bajó a entregarle un dinero a su esposo, y que no vió a nadie sino solo a Claritza, su esposo, un vehículo Baby Camry vino tinto y un Corolla Araya de color azul. Asimismo el acta de entrevista supuestamente hecha a su patrocinado no tiene ni la firma ni las impresiones dactilares del mismo.

Prosigue la defensa con su exposición manifestando que tales actuaciones resultan insuficientes y que considerarlas en la forma como lo hizo el Ministerio Público para respaldar su señalamiento que hace contra el imputado en los hechos investigados, atenta contra el principio de presunción de inocencia y contra el principio de reafirmación de la libertad que enaltece el Código Orgánico Procesal Penal, de corte acusatorio y garantista.

En relación a los delitos imputados, la defensa se preguntó que cómo el Juez de Control consideró que estaban comprobados cuando solo se cuenta con el dicho de la victima.

Por último, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la defensa estima que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 para que se decrete esta medida de coerción personal, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual y está dispuesto a someterse a las condiciones que fije el tribunal si se aplica una medida cautelar sustitutiva. Por lo que respecta a la obstaculización de algún acto de investigación, se contrapone una deficiente investigación en la que no arroja ningún elemento de convicción en contra del imputado, por lo que no puede presumirse un interés de entorpecer, alterar o vulnerar la investigación en detrimento de la verdad.

La defensa solicitó a todo evento la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la defensa, la Corte de Apelaciones observa que se circunscriben prácticamente a la falta de elementos de convicción que hagan procedente la privación judicial preventiva de libertad que impugna a través del recurso de apelación.

Al efecto, al examinarse las actuaciones que constan en el expediente encontramos la denuncia de la victima FRANCISCO JAVIER RAMOS ISTURIZ, quien hace una relación detallada de los hechos relacionados con los delitos imputados por el Ministerio Público. Se adminicula a dicha denuncia el acta policial suscrita por el funcionario ANGELO RODRIGUEZ, quien deja constancia de entrevistas sostenidas con la victima y su cónyuge CLARITZA DEL VALLE PEREZ SALAZAR, referentes a los hechos, observándose que esta última corrobora la denuncia en lo que corresponde a la alusión que hace de ella la victima en el desarrollo de los sucesos cometidos en su perjuicio y que son objetos de este caso. Se adiciona a estas actuaciones acta de inspección técnica Nro. 1465 levantada en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados y acta de entrevista del ciudadano YOEDRIND ADRIAN HERNANDEZ YANEZ, quien referencialmente del dicho de la victima narra los hechos. A todas estas actuaciones se agrega el acta de entrevista de la ciudadana antes mencionada CLARITZA DEL VALLE PÉREZ , donde confirma pormenorizadamente los hechos atinentes a su persona narrados por la victima en la denuncia. También consta en autos la declaración de la testigo GREY CLARET GONZALEZ, de cuya exposición claramente se advierte que corrobora lo manifestado por la prenombrada CLARITZA DEL VALLE PEREZ y su cónyuge FRANCISCO JAVIER RAMOS ISTURIZ, victima en el presente caso. Conjuntamente encontramos acta de investigación penal suscrita por el Agente JOSE VALLENILLA, donde deja constancia de procedimiento en la cual se detiene al hoy imputado ALFREDO JESUS ALEMAN ZAMORA, a quien se le decomisa entre otras cosas una llave de un vehículo, copia del Carnet de Circulación perteneciente a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas XMP-463, serial de carrocería AE928806762, un carnet que lo acredita como oficial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y un teléfono celular marca Motorola, modelo V-3, color negro, con su respectiva pila serial SNN5696B, signado bajo el número 0412 2926170. Según se advierte esta actuación se encuentra corroborada con nueva entrevista a la victima, en la cual consta la razón de la detención de ALFREDO JESUS ALEMAN ZAMORA, quien es reconocido por aquella como uno de los sujetos partícipe de los hechos perpetrados en su perjuicio. Se suman al procedimiento de detención del mencionado imputado, las actas de entrevistas de las ciudadanas HEINY HALOWER MARTINEZ ALTUVE y GLORIANA GUEVARA MACHIN.

Como claramente se advierte surge en autos un cúmulo de elementos probatorios relacionados con los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS ISTURIZ, corroborados por su cónyuge CLARITZA DEL VALLE PEREZ SALAZAR y por la ciudadana GREY CLARET GONZALEZ, en lo atinente al lugar de los hechos, llamadas telefónicas, características de los vehículos, entrega del dinero. Además de ello, consta que se le decomisó al imputado un Carnet de Circulación de un vehículo de similares características al empleado por los sujetos que conminaron a la victima a entregar una cuantiosa suma de dinero.

Por lo que respecta al acta de Investigación suscrita por el Sub- Inspector ALCIDES FIGUEROA, en la cual se deja constancia que sostuvo entrevista con el imputado ALFREDO JESUS ALEMAN ZAMORA, reconociendo esta persona su participación en los hechos investigados, que tal como lo señala la defensa no esta suscrita por este último, ni aparecen sus dígitos pulgares, ni se encontraba asistido de abogado, por lo que este Tribunal acogiendo los alegatos de la defensa en torno a esta actuación la desecha, sin que ello obste para considerar el resto de las actuaciones arriba indicadas y de acuerdo a los motivos expuestos, que existen a criterio de esta Alzada, suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, por lo que se refiere al peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado como elemento de juicio valorado por el juzgador para decretar medida judicial privativa de libertad, es de destacar que constituye un supuesto a considerar discrecionalmente, siendo incensurable por la Alzada las razones ponderadas por el órgano judicial para tomar la referida decisión en base a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, N° 723, donde señaló que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado ALFREDO JESUS ALEMAN ZAMORA.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en forma inmediata al tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

AIMARA QUINTERO CONC EPCION


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



Exp. Nro. WP01-R-2006-000557.-