REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ARELYS NAVARRO, en su condición de defensora pública penal de la ciudadana LUZ ALISSON BEEREN LINARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones a favor de su patrocinada.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los alegatos de la recurrente se centran básicamente en señalar que la decisión judicial dictada en contra de su patrocinada viola flagrantemente el derecho a la defensa, dado que el Tribunal no indica cual fue el hecho ilícito presuntamente cometido por su representada, sino que lo subsume en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios que establece una serie de ilícitos, por lo que dificultad el ejercicio del derecho a la defensa, simplemente menciona los hechos narrados por el Ministerio Público, sin exponer motivadamente cuales son los elementos de convicción para considerar que se cometió algún delito.

Señala igualmente, que el delito imputado por el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación de detenido no se encuentra demostrado en modo alguno, considera la defensa que era un requisito indispensable a los fines de demostrar la intención de la imputada de no rendir la correspondiente declaración de aduana y establecer que ciertamente había pasado los controles, que los funcionarios aprehensores consignaran en las actas que conforman la causa, la correspondiente declaración de aduana que supuestamente rindió su representada, la cual debe ser entregada por todo viajero al pasar por dicho control.

Finalmente solicita se anule la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana LUZ ALISSON BEEREN LINARES, y en consecuencia le sea otorgada su libertad sin restricciones.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la ciudadana LUZ ALISSON BEEREN LINARES, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relacionado a que el Juzgado de Control Circunscripción no indica cual fue el hecho ilícito presuntamente cometido por su representada, es menester señalar que el Tribunal admitió la calificación provisional dada por el Ministerio Público como director de la acción penal en la audiencia de presentación, específicamente la contemplada en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el Juez de Control el que determine cual será el delito objeto del debate, en el supuesto que proceda a la admisión de la acusación fiscal, lo cual se producirá en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de una sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005)

Así mismo, en lo que respecta al señalamiento relacionado con el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial privativa de libertad en contra de la mencionada imputada, siendo que el Ministerio Fiscal y el Juzgado aquo, no sustentaron ni dieron por satisfechos los extremos establecidos en la ley, se observa lo siguiente:

Que según las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, la imputada LUZ ALISSON BEEREN LINARES, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División Nacional contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica que una ciudadana de nombre Luz Alisson, trataría de ingresar al país, en el vuelo 121 de la aerolínea de Transporte Aéreo Portugal (TAP), procedente de la ciudad de Lisboa, con cierta cantidad de dinero en moneda extranjera en la modalidad de doble fondo, esto producto de negociaciones relacionadas con el trafico internacional de drogas, por lo que procedieron a entrevistar a la mencionada ciudadana específicamente en la zona de salida o desembarque, posterior a los controles de Migración y Aduana, quien tomo una actitud nerviosa, respondiendo de manera incoherente en relación a su llegada al país, optando los funcionarios en trasladarla a la sede de la Oficina conjuntamente con los ciudadanos Padilla Seijas Amilcar Yohan y Carlos Augusto Capote Cisneros, quienes fungieron de testigos al momento del chequeo del equipaje, el cual arrojó el siguiente resultado: Un bolso grande elaborado de material sintético, de color azul, marca MANDARINA DUCK, el cual tenía dos compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad tipo cremallera, logrando detectar irregularidades en uno de los laterales, motivo por el cual procedieron a realizar un pequeño corte, obteniendo como resultado un doble fondo y en el mismo se encontraban tres envoltorios elaborados en material sintético transparente, protegidos a su vez con papel carbón de color negro, los cuales al ser abiertos se pudo constatar que los mismos contenían billetes de aparente curso legal, de la denominación de quinientos (500,oo ) Euros, que al efectuar la sumatoria de cada empaque se obtuvo como resultado que cada envoltorio contenía ochenta (80) billetes, para un total de doscientos cuarenta (240) billetes, lo cual nos dio una sumatoria de ciento veinte mil Euros (120.000,oo). Igualmente los funcionarios procedieron al chequeo corporal, localizándole en el bolsillo del pantalón, específicamente en el lado derecho, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco Euros (465,oo) distribuidos en veintitrés (23) billetes de la denominación de veinte Euros y un (01) billete de la denominación de cinco Euros. De la misma manera consta a los folios 38 al 43 de la presente incidencia, acta de imposición de derechos y actas de entrevistas de los testigos del procedimiento.

De esta manera, surgen de los elementos consignados por el Ministerio Público la existencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está prescrita y que surgen elementos de convicción para estimar a la imputada de marras incursa en su comisión.

Por otra parte, aparece satisfecho el requisito legal establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, ello en razón a que la referida imputada no tiene arraigo en nuestro país y dada las características del tipo penal imputado por el Ministerio Público y que acogido en su totalidad por el Tribunal de Control Circunscripcional.


Igualmente, es de destacar que la medida privativa de libertad y la calificación provisional dada por el Ministerio Público, no contradicen el derecho a la defensa, así como los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la imputada a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana LUZ ALISSON BEEREN LINARES, así como la negativa de acordar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana LUZ ALISSON BEEREN LINARES, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa a favor de su patrocinada.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ARELYS NAVARRO, en su condición de defensora de la imputada de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO



EL JUEZ
LA JUEZ TEMPORAL



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000574