REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de septiembre de 2006
Años 196º y 147º

Con motivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Daysi Suárez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.120.313, asistida por la Dra. Sonia María Presilla, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 54.292, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó una decisión en fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual rechazó su admisión, con fundamento en el consentimiento tácito de las lesiones constitucionales denunciadas en el libelo, debido a que transcurrió más de seis (6) meses entre el lapso comprendido desde la fecha en que ocurrió la supuesta violación constitucional y la fecha de la introducción de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y se ordenó la remisión de expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 17 de agosto del año actual, el 22 del mismo mes este Juzgador se reservó el lapso de 30 días consecutivos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales y en acatamiento de la Resolución No. 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 8 de agosto de 2006

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

Relata la demandante que en el libelo, que los ciudadanos Gloria Esther Gallardo, Euri Rodríguez y Gladys Victoria Martínez de Cairo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.476.116, 4.119.223 y 5.094.070, respectivamente, domiciliados en la urbanización Páez, vereda No. 5, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, construyeron brocales de concreto en el inicio y al final de la vereda sin los correspondientes permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Control Urbano, y que dichos brocales constituyen restricción al libre acceso de las personas, impidiendo el uso de los estacionamiento para guardar vehículos que existen en los inmuebles de la vereda No. 5 de dicha urbanización.

Considera la demandante que esos hechos violan el derecho al libre tránsito consagrado en los artículos 50 y 20 de la Constitución nacional y con base en ello solicita que se ordene a la Dirección de Control Urbano que en sus respectivos ámbitos de competencia hagan cumplir la Resolución No. 0013-06, mediante la cual se ordenó la demolición de los brocales construidos en las veredas 4 y 5 de la urbanización Páez de Catia La Mar, sin cumplir con lo Ordenanza sobre Ordenación Urbanística y sin los correspondientes permisos otorgados por esa Dirección, y que las agraviantes han impedido la demolición de los brocales.

Junto al libelo acompañó:

A. Copia fotostática de la Notificación de la Resolución No. 0013-06 (fechada 30 de mayo de 2006) antes mencionada, dirigida a los ciudadanos Ing. Adalberto García, Daysi Suárez. Comunidad de las Veredas 4 y 5 de la precitada urbanización, mediante la cual se les hace saber que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas ordenó la demolición de los brocales, solicitó la colaboración de los organismos necesarios para darle cumplimiento a dicha Resolución, se les concede un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación para que se diese cumplimiento voluntario a su contenido y, en caso contrario, dicha Dirección procedería a su ejecución forzosa y a la imposición de la multa establecida en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; se les informa también a los vecinos que pueden tramitar la permisología correspondiente tendiente a encontrar otros mecanismos de seguridad que no perjudiquen a persona alguna, previa presentación de proyecto, y, por último, que contra dicha Resolución se podía interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de dicha notificación, expresando las razones de hecho y de derechos en las que se fundamente la inconformidad, acompañando los documentos y recaudos que consideren pertinentes.

B. Original de una comunicación fechada 20 de abril del año actual, que dirigió la demandante a la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Vargas del Estado Vargas, recibida por dicha Unidad el 25 de ese mes, mediante la cual hizo la denuncia relativa a la construcción de un muro que obstruye el libre tránsito de personas y sus bienes por la vereda No. 5, de la Urb. Páez, y le solicitó que se tomasen los correctivos que fuesen necesarios.

C. Copia fotostática de una noticia aparecida en fecha 30 de noviembre de 2005, en algún periódico cuyo nombre no se detecta ni el lugar donde circula, en la que se hace referencia a que la ciudad se encuentra plagada de obstáculos. Esa copia fotostática no será apreciada, tanto por el hecho de que, justamente, se trata de un fotostato sin valor jurídico alguno, como por la circunstancia de que en su contenido no se alude para nada a la situación del caso que se analiza.

D. Original de una comunicación suscrita por directivos de la Asociación de Vecinos José Antonio Páez, fechada 21 de abril de 2006, dirigida a la demandante, en la que le responden una comunicación que a su vez ella aparentemente envió el día 1 de abril del mismo año, donde le informa de una decisión tomada por el Presidente de la Junta Parroquial y algunos vecinos de la vereda cinco, parte sur y la Asociación de Vecinos de la Urbanización. En ella se aclara que la Junta de Vecinos que la suscribe no dio consentimiento alguno ni aprobó la colocación de muros o brocales en la vereda.

E. Original de una comunicación redactada a mano alzada por la misma Asociación de Vecinos a que se refiere el párrafo anterior, fechada 24 de octubre de 2005, en la que manifiestan que su condición es de mediadores entre los vecinos y que debe tomarse en consideración que existen vecinos que construyeron un estacionamiento privado en espacio correspondiente a su propiedad, debido a la inseguridad reinante en la comunidad y que dichos vecinos tienen alrededor de 30 años resguardando sus vehículos. Sugieren que se deben tomar en cuenta otras alternativas, tales como colocación de tubos, cadenas, para que los vehículos los retiren a las 7:00 am y entren a las 11:00 pm.

La decisión apelada, no precisa cuál fue el hecho, afirmación o prueba existente en autos que le permitió llegar a la conclusión de que habían transcurrido más de seis (6) meses desde que ocurrió la presunta violación constitucional. Si bien es cierto que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior data de octubre de 2005, en ella no consta que para esa fecha se hubiese realizado la construcción que se acusa como obstrucción del libre tránsito. En ella lo que se afirma es que hay vecinos que tienen construido estacionamientos privados en sus respectivas propiedades e insta a que se tomen (a futuro) otras medidas tales como colocación de tubos [con] cadenas. De modo que no existiendo una prueba directa, convincente, de que para entonces ya se habían construido los presuntos obstáculos, no puede asumirse que esa es la fecha de inicio del lapso de los seis (6) meses a los que se alude en su decisión. Sin embargo, no por ello se hace admisible el amparo incoado, como se verá a continuación.

En efecto, en la solicitud de amparo constitucional, a pesar que se acusa como agraviantes a los ciudadanos Gloria Esther Gallardo, Euri Rodríguez y Gladys Victoria Martínez de Cairo, lo que se solicita es que se ordene a la Dirección de Control Urbano que hagan cumplir la Resolución que ordenó la demolición de los Brocales construidos en las veredas 4 y 5 de la urbanización, como si la agraviante fuese dicha Dirección y no los ciudadanos antes referidos. Además, si se asumiese que se trata de un error excusable, debe observarse que en la solicitud de amparo constitucional se hace referencia a brocales construidos en la vereda No. 5, por tres (3) ciudadanos que residen en dicha vereda, mientras que en la mentada Resolución se alude a que "los vecinos de las Veredas 4 y 5, de la Urbanización..."; es decir, no sólo los de la vereda 5, sino también a vecinos de la vereda 4, a quienes no se les demanda y ni siquiera se les identifica.

Por otra parte, la demandante no acredita su interés para la interposición de la pretensión, lo que constituye un requisito sine qua non para la admisibilidad de cualquier pretensión jurisdiccional, incluso para las acciones destinadas a proteger los intereses colectivos y difusos, por cuanto no se afirma residente de ninguna de las veredas antes indicadas. Sólo en la comunicación suscrita por la Asociación de Vecinos José Antonio Páez, fechada 21 de abril del año que discurre, aparece una constancia de que es vecina de ASOPÁEZ; pero ni aún en esa comunicación se precisa de cuál vereda ella es residente; pero es que, además, no describe de qué manera resulta afectada por la construcción de los brocales a los que alude en su demanda. El caso que nos ocupa participa de la naturaleza de las acciones por intereses colectivos, a tono con la interpretación que de ellos precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 30 de junio de 2001 (Caso Dilia Parra Guillén); sin embargo, fue planteada como un caso de protección de derechos individuales.

Asumiendo que esos errores y omisiones podían ser subsanados haciendo uso de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, también se tiene, por si fuese poco, que ya la demandante obtuvo una Resolución emanada de un organismo de la Administración pública municipal que tiene la potestad de hacer ejecutar el acto administrativo que dictó aún contra la voluntad de los administrados.

La ejecutividad del acto administrativo es sinónimo de eficiencia del acto y la ejecutoriedad implica llevar la ejecución adelante hasta sus últimas consecuencias.

Zanobini considera que la "ejecutividad es propia de cualquier acto administrativo en cuanto significa la condición del acto que puede ser ejecutado. Ejecutividad equivale por lo tanto a eficacia en general".

Según Marienhoff, la ejecutoriedad y la ejecutividad actúan en dos planos distintos: la primera hace a la facultades que tiene la administración para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervención judicial, utilizando excepcionalmente la coacción; la ejecutividad en cambio se refiere al título del acto en el plano procesal, siendo ejecutivo aquel acto que, dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, otorgue el derecho procesal de utilizar el proceso de ejecución.

De modo que no se concibe a ningún organismo de la Administración pública que, so pretexto de la negativa de los administrados, se abstenga de hacer cumplir las órdenes ejecutivas que hubiese dictado, mucho menos cuando no consta en autos que contra aquella Resolución se hubiese interpuesto algún recurso que impida su ejecución.

Es más, cuando las decisiones judiciales no son cumplidas voluntariamente por el obligado, el tribunal correspondiente puede hacerse asistir de la fuerza pública, lo que, precisamente, se lleva a cabo a través de los órganos con esa competencia dependientes del poder ejecutivo municipal, estadal o nacional. De modo que no puede ser más eficaz para la protección de los derechos del administrado la interposición de una pretensión por la vía jurisdiccional, aunque del amparo constitucional se trate, cuando ya dispone de un mandato susceptible de ser impuesto coactivamente. O, lo que es lo mismo, ante la presencia de otra vía lo suficientemente idónea para obtener la tutela correspondiente, la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible, por cuanto ella debe ser utilizada sólo como vía extraordinaria, en el sentido de que con su ejercicio no puede pretenderse sustituir los mecanismos establecidos en las leyes para la protección de los intereses, a menos que dichos mecanismos no sean eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuestión ésta no alegada en el caso que nos ocupa.

En efecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."

Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."

En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:

1) Cuando no exista otro medio procesal; o
2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o
3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o
4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,
5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

El Dr. Gustavo Linares Benzo, en su obra "El proceso de Amparo en Venezuela", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando: "El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible."

Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal "..debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés"; que "..las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima "opción" del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como "Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás ..." y que El término "optar" debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo.

Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Pero, además, también es necesario puntualizar que de la interpretación literal del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pareciera desprenderse que los mecanismos que excluyen la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales necesariamente deben tener naturaleza jurisdiccional, quizás porque en la generalidad de los casos las denuncias de violación que se han interpuesto ante los Tribunales de la República aluden a presuntas violaciones cometidas en los estrados; sin embargo, un análisis más detenido de la situación, a juicio de quien esta causa decide, puede conducir a excluir la aplicación de la vía del amparo constitucional en todos aquellos casos en que la legislación prevea otro mecanismo, suficientemente eficaz para la protección constitucional que se solicita y, sobre todo, cuando el órgano que la conozca tenga competencia especializada.

A esa conclusión conduce la lectura de la decisión pronunciada por la misma Sala Constitucional en fecha 19 de junio 2002, Exp. 01-1199, en la acción de amparo constitucional que intentó la sociedad mercantil MARQUE'S, C.A., contra la Resolución N SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1, del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de dicho organismo.

En dicha sentencia se indicó:

"La Sala ha señalado anteriormente que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, tales como el recurso jerárquico o el de revisión.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 1997, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentaron los apoderados judiciales de la empresa MARQUE'S, C.A. Así se decide"

Sin lugar a dudas, los recursos de revisión y jerárquico tienen naturaleza administrativa y, no obstante, el Máximo Tribunal los consideró preferentes a la acción de amparo constitucional.

De modo que, mutatis mutandis, tales criterios son aplicables al caso que se analiza, por cuanto si bien la posibilidad de lograr la ejecución de la Resolución Administrativa No. 0013-06 descrita en el libelo y en esta decisión, no es propiamente un Recurso, sin embargo, si es una vía suficientemente expedida, sumaria y eficaz que puede utilizar la demandante para lograr la satisfacción de su pretensión, independientemente de la demostración del interés que posea para lograr la demolición que persigue, lo que hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, como en efecto así será decidido en el presente fallo.

Por las razones antes expuestas, en consideración a que la demandante ya dispone de una acto administrativo investido de ejecutoriedad y que, por tanto, puede ser impuesto, incluso coactivamente, por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha 11 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, con las modificaciones contenidas en el presente fallo, todo ello en el proceso de amparo constitucional incoado por la ciudadana Daysi Suárez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.120.313.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:32 am).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm