REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de septiembre de 2006
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS y JOSÉ LUIS LEDEZMA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.121.123 y 6.801.373, asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 89.128.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON H. MORÍN SUMOZA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.114.313, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con el No. 104.750.

MOTIVO: Interdicto de Amparo.

Sube la presente causa a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos LEDEZMA ROMERO JESÚS y LEDEZMA ROMERO JOSÉ LUIS, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte Querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE la pretensión.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se admitió el expediente en este Tribunal y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes escritos.

En su oportunidad, el abogado NELSON H. MORÍN; presentó en cuatro (4) folios útiles el escrito de Informes que se resume a continuación:

"... alegaron una supuesta perturbación de mi parte en la posesión de un inmueble del cual soy propietario legitimo, en virtud del justo titulo que riela inserto en estas actuaciones en copia certificada, ubicada en la Calle Ribas con Calle el Mamón, Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas, donde aparecen claramente determinados sus linderos, medidas y demás características que se dan aquí por reproducidos... señalaron que en el mes de julio del año 2004 intenté una serie de actuaciones personales directas, por ante las autoridades policiales y administrativas del Estado y la Municipalidad que, en su decir, constituyen el hecho perturbador por ellos denunciados, por cuanto tiene ocupado el terreno más de 30 y 25 años, respectivamente, y en el cual han construido sus viviendas...
...el Tribunal A-Quo, procedió a fijarle fianza hasta por la cantidad de... (100.000.000,00) a los querellantes,...
En fecha 27/4/2005,... consigné escrito y una serie de documentos con la finalidad de desvirtuar las pretensiones... pedimentos que después... fueron considerados extemporáneos por anticipados...
El apoderado de los querellantes compareció el 19/7/2005 a solicitar la reconsideración de la fianza establecida... ante lo cual estampé en fecha 25/7/2005 una diligencia solicitando estableciera con precisión el término para constituir la fianza en cuestión.
Mediante auto publicado en fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado... negó la admisión de la acción incoada... invocando para ello las previsiones contenidas en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad parcial, en cuanto a la solicitud de constituir la fianza exigida a los querellantes y pasó de seguidas a decretar la expresa inadmisibilidad de la acción interdictal propuesta , al desestimar los recaudos aportados con el libelo de la demanda y ordenó la notificación de las partes.
(...)
Establece el Artículo 7000 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...
De la transcripción anterior resulta más que evidente que el Juez debe ser convencido con elementos lo suficientemente contundentes para que pueda proceder a decretar el amparo solicitado...
(...)
No cabe entonces ninguna duda que cuando se trate de cualquier asunto donde se encuentre involucrada la posesión, inexorablemente, los documentos idóneos para demostrar que se tiene derecho a éste son aquellos obtenidos por el medio establecido en la norma adjetiva anteriormente transcrita. [Art. 937 del Código adjetivo]. Así solicito quede establecido expresamente por esta Alzada.
Determinado lo anterior, al analizar los documentos aportados por los querellantes podemos apreciar que los producidos con el objeto de demostrar su derecho posesorio carece en lo absoluto de la cualidad que para ello establece la citada norma de Ley, por cuanto se trata de testimoniales evacuadas conforme al Artículo 936 y éstas no reúnen,... los requisitos jurídicos que el legislador determinó con toda precisión deben cumplir los relativos a demostrar los hechos y derechos relativos a la posesión... de donde es forzoso concluir que... su valor probatorio no es lo suficientemente vigoroso para llevar a su ánimo [del Tribunal] a la admisión de la querella...
Produjo, además, la parte apelante una serie de copias y actuaciones realizadas por la Autoridades de la Administración Regional y Municipal... las consideran como el principal hecho perturbador... es necesario señalar que todas y cada una de las autoridades involucradas... están facultadas... para actuar en consecuencia. De manera que sería absurdo colegir de ello que las denuncias formulada ante éstas, sus actuaciones, acuerdos y medidas, puedan constituir en sí mismas un hecho perturbador de una posesión, sea ésta legítima o ilegítima, no corresponde a esta jurisdicción valorar la procedencia o no de sus procedimientos y conclusiones, para ello existe otro camino, a saber:
Si bien es cierto que quien informa, como denunciante tiene un interés directo e inmediato en cuanto a la posesión del inmueble, no es menos cierto que cualquier otro ciudadano y aún de oficio pueden los entes administrativos involucrados en las copias aportadas proceder a efectuar los actos señalados por los querellantes como perturbadores. No es en forma alguna esta la jurisdicción llamada a resolver sobre la validez o no de sus actuaciones, para ello existe y con carácter especialísimo la jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la única competente para dirimir las diferencias entre todas las ramas de la Administración Pública y los sujetos de derecho, tanto activos como pasivos (Administrados) que se encuentren inmersos dentro del ámbito de sus actuaciones, resoluciones y decisiones, mal podría — entonces — invadir un pronunciamiento de esta Jurisdicción Civil dichos asuntos y decidir en cuanto a los hechos y el derecho de una jurisdicción que le está absolutamente vedada y que le es ajena... En cuanto a los hechos relativos a las visitas intempestivas señalados por los querellantes en su libelo de la demanda, nada aportaron a los autos para corroborarlos... no basta con decir soy perturbado, a los autos deben traerse los indicios mínimos admitidos por la ley para que el Juez admita y, consecuencialmente, acuerde las medidas pertinentes... "

En fecha 19 de junio de 2006, el ciudadano JESÚS LEDEZMA, asistido por la profesional del derecho Dra. MARÍA PEREIRA, por medio de escrito solicitó a esta Superioridad, le fueran devueltos los documentos originales que cursan en los folios 32 al 51 y este por medio de auto de fecha 20 del mismo mes, acordó lo solicitado.

En fecha 30 de junio de 2006, el abogado MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su adversario, el cual también se resume a continuación:

"... El querellado en su informe hace mención de cómo inicio el proceso y el momento en el cual se dio por notificado, ya que la citación no la ordenó el tribunal, puesto que el procedimiento aún no ha sido admitido. Así también hace mención a la fianza, que a pesar de no estar establecida en el procedimiento... la juez solicitó y luego de la solicitud de reconsideración... fue anulada parcialmente... en cuanto a la admisibilidad, el querellado afirma que... desestimó los recaudos... pero no específica cuáles, aún cuando se presentaron documentos donde testigos afirman ante un tribunal, la veracidad de la misma, así como las firmas originales de los vecinos del sector, pues para éstos (sic) procedimientos es necesario demostrar la perturbación... de la cual se presentaron pruebas fehacientes y que una vez que prosiga el proceso, en el lapso probatorio, reafirmaremos las mismas mediante testigos y otros elementos.
En cuanto al carácter de propietario que... se acredita el querellado, en el mismo documento que él menciona en el informe y consignó en el expediente, se puede verificar en la fecha del mismo la posterioridad a la fecha de inicio del mes de julio de 2004, cuando afirmamos ocurrió la primera perturbación por parte del querellado, lo cual podemos demostrar en la continuación del proceso... el único medio de probar la posesión, criterio del cual difiero, ya que en el procedimiento de interdicto de amparo, no especifica los medios para probar la posesión, ni la perturbación, la posesión legítima,... puede ser de tan solo un año y un día... en todo caso el tribunal asumió, la prueba de la perturbación, puesto que basó la inadmisibilidad en la no demostración de la posesión, la cual es necesaria para intentar esta acción interdictal de amparo y si no se admite la querella, no se puede pasar a la citación y posterior lapso probatorio,...
En cuanto a la solicitud de condenación en costas... la misma no es procedente en este caso, puesto que la apelación interpuesta esta ajustada a derecho y no genera costas. Además el querellado a (sic) intervenido en este proceso por decisión personal.. la citación del querellado aún no corresponde..."

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes y por cuanto solo la parte actora hizo uso de tal derecho, este Tribunal reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para tomar una decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas a las siguientes consideraciones:


(f. 01 al 03) En el libelo de la demanda, la parte actora aduce:

"... Somos poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la Calle Ribas con Calle el Mamón, Parroquia Naiguatá,... hace más de treinta... años... en el cual construimos nuestras viviendas, criamos animales, entre otros, luego que nuestra madre fuera pisataria del mismo conjuntamente con mi abuela, ambas fallecidas, por mas de veinte años, ya que ambas casas, además de sus entradas principales, se comunican internamente por mas de cincuenta. En dicho terreno el primero (Jesús Ledezma) tenía construida su vivienda modestamente, la cual fue inundada y arrasados los animales que tenían en el terreno, por el deslave del año 1999, que ya todos conocemos, por lo que decide construir de bloque y lo está haciendo actualmente,.. y ha invertido la cantidad de Diez... Millones... al igual que el segundo, que ya tiene su casa de bloque construida y ha invertido aproximadamente Veinte... Millones... hemos estado en posesión legítima del mencionado inmueble ya que esta ha sido continua... lo hemos tenido como propio y durante todos estos años no había aparecido ninguna persona como dueño, sino hasta inicio del mes de julio del año en curso, que se presentó el ciudadano: NELSON H. MORÍN SUMOZA... a perturbar en nuestra posesión, alegando que es e (sic) dueño, ya que lo había recibido por herencia de su familia y dijo que tenemos que desocuparle de inmediato. Luego en Agosto se presentó con unos policías derribando unas tablas que estaban cerrando un portón y groseramente entró y dijo que éramos invasores... después cerramos con bloques y también los derrumbó, nos citó a la Jefatura Civil , donde presentó un documento de compra venta del mes de Agosto de 2004., donde se acredita como dueño y cada vez que quiere se presenta... tumba lo que consigue allí ordenándonos desalojar. Lo último que ha hecho el ciudadano, antes identificado, es denunciarnos ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, como vulgares invasores, la cual no está aplicando un Procedimiento Administrativo para ocupaciones ilegales, de manera arbitraria, pues como afirmamos anteriormente y demostraremos en el presente proceso, somos poseedores legítimos y dicho procedimiento no es aplicable a este caso. Así también ha solicitado la demolición de nuestras viviendas ante la Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Vargas.
... el alega que es abogado y que nos va a desalojar y derribar nuestras edificaciones... por esta razón... se intenta la por vía (sic) interdictal de amparo, al ciudadano NELSON MORÍN, ya identificado, a los fines de que convenga o sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Que por ser ciertos los hechos alegados, debe cesar en la perturbación a la posesión del inmueble anteriormente descrito, en lo que respecta al ingreso al mismo y las constantes amenazas e intimidaciones hacia nosotros y nuestra familia.
SEGUNDO:... solicitamos que se decrete el amparo a la posesión claramente identificada y que el mismo se extienda a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas e Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Vargas...
estimo la presente acción en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES... reservándonos el ejercicio de las acciones correspondientes por lo daños y perjuicios que se nos haya ocasionado en razón de las perturbaciones descritas..."

(f.64) En fecha 26 de enero de 2005, el abogado MÁXIMO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó Poder Apud, que lo acredita como representante judicial de las partes demandantes

(f.65 al 66) Por medio de auto de fecha 21 de abril del año en curso, el a-quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a los querellantes la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Cien millones de bolívares, para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el Amparo solicitado.

(fs. 68 al 72) Por medio de escrito de fecha 27 del mismo mes, el abogado NELSON MORÍN, actuando en su propio nombre se dio por notificado y pasó a dar contestación a la demanda en los términos que de ser necesario, se resumirán posteriormente.

La razón del diferimiento de ese análisis radica en la circunstancia de que para el momento en que la misma se presentó, la causa no había sido admitida por el Tribunal de la causa, hasta el punto que el expediente se encuentra en este despacho, precisamente, por la negativa de admisión pronunciada por el a-quo. De modo que tanto el acto mediante el cual el mencionado abogado se da por citado, como la contestación de la demanda, son totalmente extemporáneos.

Considera oportuno este juzgador referirse de una vez a la circunstancia de que en el libelo de demanda, se pretende que el amparo que se solicita se extienda también a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas y a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de este Estado, lo que, con poca claridad, implica que igualmente son sujetos pasivos de la pretensión; es decir, son demandados, aunque en el párrafo que precede al que se inicia con la palabra "PRIMERO" pareciera desprenderse que el único demandado es el ciudadano Nelson Morín.

No obstante, la única forma de entender la pretendida extensión de los efectos jurídicos de la decisión, no es otra que considerarlos también como demandados y, en ese orden de ideas, aún para la hipótesis que la citación espontánea presentada por el ciudadano Nelson Morín fuese válida, hasta tanto no constase en autos la citación de los restantes demandados (abstracción hecha de que no pide la citación de la Gobernación ni de la Alcaldía, como personas jurídicas de derecho público, sino que se libre oficios de notificación a órganos de ellas), lo que no consta en autos que hubiese ocurrido.

De modo que, como quedó dicho, no puede ser analizada la contestación de la demanda, en cuanto a rechazo en sí, ni tampoco las peticiones que, derivadas de dicha contestación, formuló posteriormente el referido ciudadano Nelson Morín, tal como la solicitud de una medida cautelar.

Sin embargo, en respeto a su derecho a la defensa, sí se analizarán los argumentos que esgrimió para solicitar la inadmisión de la querella, y los documentos que acompañó para demostrar la ilegitimidad de la posesión que alega, por cuanto se consideran oportunos para la etapa procesal en la que se encuentra la causa, aunque están contenidos en el mismo escrito y en consideración a que las normas aplicables para la admisión de la querella interdictal de amparo, exigen que el demandante demuestre ab initio, posesión legítima por más de un año (salvo que se alegue que el perturbador sea un no poseedor o lo fuere por un tiempo más breve); la ocurrencia de la perturbación y que no haya transcurrido más de un año contado a partir de la perturbación.

En ese orden de ideas, se observa que los referidos argumentos del ciudadano Nelson Morín fueron los que a continuación se resumen:

"... su temeridad ha llegado a extremos inadmisibles cuando han traído a los autos elementos probatorios que le son totalmente adversos y muy por el contrario obrarían en absoluto en favor de mis alegatos. Tal es el caso de la copia del Oficio signado con el N° GEV-SSC-671, emanada de esta Comisión en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se advierte expresamente al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas de lo siguiente: 'Ahora bien por la continuidad de estos hechos y en vista de los registros fotográficos y fílmicos que demuestran la ocupación y posterior construcción`
(...)
Queda desechada, contundentemente, la afirmación efectuada por los despojadores en el sentido de la data de posesión alegada en su sedicente y por demás temerario libelo, ante la evidente carencia de elementos probatorios aportados por los hoy querellantes, por cuanto sólo han consignado, en mi entender, unas improvisadas testimoniales que apresuradamente consiguieron evacuar ante un Juez incompetente, por cuanto las previsiones del artículo utilizado para ello, vale decir el 936 del Código de Procedimiento civil no alcanzan, son insuficientes o ineficaces para establecer la fecha cierta de la posesión, pues la norma precisa es la contenida en el artículo 937 ejusdem...
De la transcripción anterior, se puede deducir, sin ningún género de dudas, que los despojadores utilizaron un medio apresurado y evasivo de la norma... Manera de actuar que nos conduce directamente a determinar que teniendo tanto tiempo como han alegado tener de posesión, sólo ahora y de tal manera se les ha ocurrido hacer valer ese derecho. Por tanto, la conclusión resulta más que obvia: Ni tiene el tiempo que alegan tener y las testimoniales carecen de eficacia alguna.
... los hechos denunciados por los hoy querellantes, carecen de la más mínima posibilidad de verificación,...
... la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Estado Vargas,... deja expresa constancia,... de que las bienhechurías ilegales son de reciente data de construcción; que a la reciente fecha de inspección existían efectivamente en proceso ilegal la construcción o continuación trabajos de la misma índole;...
... ratifico enfáticamente que los despojadores en ningún tiempo anterior han tenido posesión de ninguna naturaleza sobre el predio de mi propiedad, el cual siempre estuvo perfectamente delimitado con la pared perimetral, fracturada por éstos, vigilada y atendida en todos sus aspectos jurídicos.
(...)

Fueron varias las pruebas documentales con las que el ciudadano Nelson Morín ha pretendido desvirtuar la pretensión de los querellantes y demostrar la posesión que, a su vez, él dice tener sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio; sin embargo, como lo ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, la posesión no puede ser demostrada a través de documentos. Ellos pueden servir para colorear la posesión; la prueba por excelencia para demostrarla es la testimonial ya que nada impide que existan documentos que afirmen una situación que no se compadezca con la realidad.

Resumidos los hechos alegados por la parte querellante y los adecuados para esta etapa procesal por parte del ciudadano Nelson Morín, procede este Tribunal a emitir su decisión, de la siguiente forma:

De conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto." (Subrayado y resaltado del Tribunal)

De su lado, el artículo 782 del Código Civil, establece:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve."

De modo que, como quedó dicho anteriormente, quien pretenda ser amparado en la posesión, debe demostrar suficientemente la posesión legítima del inmueble durante más de un año (salvo que se alegue que el perturbador sea un no poseedor o uno que lo fuere por un tiempo más breve); la ocurrencia de la perturbación y que no haya transcurrido más de un año contado a partir de la perturbación.

Este juzgador se permite adelantar, antes de analizar las pruebas acompañadas por los querellantes, que la admisión de la querella en los términos como fue planteada se encuentra con el escollo de que tratándose de un inmueble, en el libelo se debió identificar con precisión su situación y linderos, a tono con lo exigido por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque no basta señalar su dirección y mucho menos de una forma genérica como aparece en el libelo: "Calle Rivas con calle El Mamón, Parroquia Naiguatá Municipio Vargas del Estado Vargas". Si se acepta esa mención como identificación precisa del inmueble, habría que concluir que todos los 26 ciudadanos que suscriben la comunicación incorporada por los querellantes a su libelo, cursante al folio 6, habitan en el mismo.

También se puede adelantar de una vez, antes de comenzar el análisis de las pruebas acompañadas por los querellantes al libelo, que del estudio del contenido de su escrito de observaciones a los informes presentados por el ciudadano Nelson Morín, se evidencia el reconocimiento tácito de no haber acompañado al libelo de la demanda los comprobantes indispensables para evidenciar sus alegatos, desde que afirmaron que "una vez que prosiga el proceso, en el lapso probatorio, reafirmaremos las mismas mediante testigos y otros elementos" y en otra parte del mismo escrito señala que "si no se admite la querella, no se puede pasar a la citación y posterior lapso probatorio, donde se promoverán y evacuarán las demás pruebas necesarias."

De donde se desprende que la representación judicial de los querellantes pareciera querer evadir la carga que le imponen las disposiciones legales citadas, fundamentalmente el artículo 700 referido, que exige que la prueba de la perturbación se acredite junto a la demanda, y que sólo cuando el juez encontrare suficiente la prueba, decretará el amparo a la posesión. Pero, además, acreditar la perturbación junto con en el libelo, necesariamente implica acreditar también la posesión legítima con todas sus características, por cuanto quien no es poseedor legítimo no puede alegar haber sido perturbado. Se trata de una condición indispensable que debe tener el demandante que pretenda ser amparado como consecuencia de alguna perturbación; y, además, como el lapso de un año previsto en el artículo 782 del Código Civil es de caducidad, ella puede ser declarada de oficio por el juzgador, como toda caducidad legal, de lo que se infiere que también con la demanda se debe demostrar que la posesión legítima que se ejerce es ultra anual, salvo que se alegue que el perturbador no es un poseedor o que lo es por un tiempo más breve (que no es el de autos), caso en el cual también esas circunstancias se deben probar desde un principio. No en vano el jurista patrio Arminio Borjas, al comentar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil derogado, señalaba: "...el interesado podrá volver a promover el interdicto con nuevos o mejores recaudos, o llenando los extremos de cuya omisión hubiere adolecido su primera solicitud.", lo que sólo se explica si se trató simplemente de la decisión de inadmisión de la querella propuesta, y no de la sentencia definitiva en la que se hubiese declarado improcedente la pretensión, porque en este caso la decisión produciría cosa juzgada. (No nos detendremos a explicar en esta decisión la razón por la cual el propietario que hubiese perdido el juicio interdictal, sin embargo puede recobrar posteriormente la posesión a través del juicio de reivindicación, sin que se le pueda alegar la cosa juzgada).

En efecto, el auto de admisión de la querella interdictal no se limita a la declaración de que la pretensión no es contraria a disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, él debe contener además la decisión que acuerde el amparo o la restitución, dependiendo de que los hechos alegados sean perturbaciones de la posesión o despojo, y adoptar tomar todas las precauciones necesarias para garantizar al querellante el cumplimiento de su derecho.

Afirma Ricardo Henríquez La Roche que esa es la razón por la cual en el interdicto de amparo, a diferencia del de despojo, no se exige que el querellante constituya caución, ya que los presupuestos exigidos por el legislador para que se acuerde son más exigentes, la ley considera que la prueba de existencia de la posesión legítima es necesaria e insustituible por una garantía.

Como afirma el jurista Piero Calamandrei, en su obra "Providencias Cautelares", Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, Argentina, 1984, p. 103: "la tutela posesoria agota en sí la propia finalidad en cuanto se dirige a impedir las perturbaciones del estado de hecho y las reacciones individuales que aquéllas provocarían, considerándolas en sí mismas como amenaza a la paz social y como infracción del orden jurídico, y no en función del derecho que podrá después ser hecho valer en sede petitoria... la tutela posesoria se concede al molestado o al despojado, por el solo hecho de la molestia o el despojo, sin examinar, ni siquiera en vía de hipótesis superficial, si tiene alguna probabilidad de resultar vencedor en la eventual fase petitoria... la providencia posesoria se da para el mantenimiento o la reintegración de un estado de hecho, aun en la hipótesis de que este estado de hecho sea contrario al derecho. En un juicio de reintegración no favorece al autor del despojo demostrar, ni siquiera con pruebas terminantes, que es el propietario de la cosa y, por tanto, que es a quien en definitiva le corresponderá la posesión; aun en este caso la reintegración debe ser ordenada contra el propietario, esto es, para alcanzar un fin absolutamente opuesto al que el propietario podrá después alcanzar a través de la reivindicación de la cosa en sede petitoria. Si las acciones posesorias estuvieran, como están las providencias cautelares, dirigidas a anticipar en vía provisoria los efectos previsibles de la providencia principal, la demostración dada, aunque sea en vía sumaria, por el autor del despojo de ser el propietario de la cosa, debería bastar, a través de un cálculo de probabilidades, para dejarla en su poder hasta el final del juicio petitorio; por el contrario, aun en aquellos casos en que, a base de las pruebas ofrecidas sería fácil este cálculo superficial de previsión, la reintegración interviene igualmente, en sentido contrario a lo que se puede considerar el resultado probable del juicio petitorio y, por consiguiente, no contribuye a facilitar sino más bien, en cierto sentido, a dificultar la providencia petitoria. Mientras la providencia cautelar mantiene o crea un estado de hecho más idóneo para determinar el éxito práctico de la providencia principal, la providencia posesoria trata únicamente de mantener o de reintegrar el estado de hecho preexistente, aunque el mismo pueda constituir un obstáculo para la satisfacción del derecho..." (pp. 103-104)

Esas consideraciones permiten adelantar también, que de nada le vale a la parte querellada la demostración de su derecho de propiedad, ya que con esta demostración sólo se prueba el derecho a poseer; pero ello no es lo que se discute en el interdicto, ya que entre tener el derecho y ejercitarlo hay una gran diferencia, lo que sucede es que a quien impulsa el proceso le corresponde probar su posesión y no al querellado, sin que le baste probar que el propietario no posee. Es decir, no se trata de demostrar el hecho negativo de quien no posee, sino el hecho positivo de que el querellante era el poseedor legítimo para el momento de la perturbación, con los demás extremos antes señalados.

Entonces, si lo que se persigue con los procesos interdictales es mantener una situación de hecho preexistente, obviamente que ese estado de hecho preexistente debe ser evidenciado, ya que, como en todo proceso, el que alega debe probar, sólo que en el proceso interdictal el mantenimiento de la situación de hecho opera desde la admisión de la causa, razón por la cual para ese momento la prueba debe constar en autos.

Por lo tanto, para que se decrete el amparo o la restitución de la posesión, el demandante debe fundarse en medios probatorios particularmente atendibles y, siendo una providencia que debe dictarse en el mismo auto de admisión de la demanda, forzoso es concluir que tales medios probatorios deben acompañarse junto al libelo.

En ese orden de ideas, se observa:

Junto al escrito contentivo de su pretensión, los demandantes acompañaron una carta, fechada 25 de noviembre de 2004, firmada por veintiséis (26) personas, en la que ellas manifiestan que son vecinos de la parroquia Naiguatá, dicen todos vivir en la calle El Mamón con calle Ribas y dan fe de que los ciudadanos José Luis Ledezma y Jesús Ledezma R., a quienes identifican con sus números de cédula de identidad, han estado en posesión legítima de un terreno ubicado en la Calle Rivas desde hace más de 25 años.

Respecto a ese documento, observa este juzgador que él no puede calificarse de otra forma que como documento privado y que, inclusive carece de la formalidad de la juramentación, propia de las declaraciones testimoniales rendidas judicialmente. Se trata de un documento no fehaciente (aún cuando en su texto los firmantes digan "dar fe") y que por tanto no puede ser apreciado en la etapa de admisión de la querella, ya que carece de la fuerza suficiente para adoptar una determinación tan grave como lo es dar por demostrada la posesión legítima y la perturbación.

También acompañaron copia de una constancia de la apertura de una averiguación de oficio presuntamente aperturada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, fechada 15 de noviembre de 2004, en la que se afirma que el ciudadano Nelson H. Morín Sumoza le entregó una comunicación a dicha dependencia, informando sobre una invasión ejecutada por algunos vecinos de un inmueble cercado ubicado en la calle Rivas, con calle El Mamón de la parroquia Naiguatá, comunicación ésta que fue acompañada con la denuncia correspondiente, la que, a su vez, estaba complementada con fotocopia del documento de propiedad del inmueble, la solvencia de impuestos municipales, la fotocopia de la cédula de identidad, la del croquis de ubicación del inmueble, copia de una denuncia ante la Alcaldía del Estado Vargas.

Esa denuncia (que también cursa en términos similares a los folios 30 y 31 de la primera pieza), junto con el Acta de Inspección (f. 32) y las Actas de Entrevistas insertas (fs 33 y 36), las Boletas de Citación (fs. 34 y 35), lejos de demostrar su posesión y la perturbación que alegan, más bien pudiera considerarse un indicio de que el poseedor es el ciudadano Nelson H. Morín, quien la interpuso ante las autoridades administrativas alegando que los querellantes son invasores.

La copia del documento de propiedad, que forma parte del expediente aperturado con motivo de la denuncia referida en los párrafos anteriores, demuestra la adquisición que hizo el ciudadano Nelson Horacio Morín Sumoza del CINCUENTA POR CIENTO (50%), representado en CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (113,40 Mts²), de una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de la parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con frente a la calle Rivas, cuyos linderos y medidas son: Norte, Casa de Crisanto Romero, en treinta metros noventa centímetros; Sur, Calle denominada El Mamón, en veintiocho metros, noventa centímetros; Este, casa de Jesús M. Díaz, en doce metros sesenta centímetros; y Oeste, la nombrada calle Rivas, en doce metros cincuenta centímetros. Ese documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, el 19 de agosto de 2004, bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo 1º.

Ese documento no demuestra la posesión que dicen tener los querellantes, ni tampoco la del ciudadano Nelson Morín, sólo evidencia el derecho de este ciudadano a poseer que, como se dijo con anterioridad, no es lo mismo que realizar actos de posesión efectiva.

También acompañó la copia del documento del causante del ciudadano Nelson Morín, respecto al cual caben las mismas observaciones realizadas en el párrafo anterior.

El estado de cuenta de tributos que cursa al folio 19 de la primera pieza del expediente, no incorpora ningún elemento útil para la solución de la controversia, por cuanto no evidencia la posesión legítima de los querellantes, ni mucho menos la perturbación que dice haber padecido.

Lo mismo puede decirse de la copia del certificado de solvencia inserto al folio 20 de esa pieza, del croquis de ubicación del inmueble levantado a mano alzada (f. 21).

No pueden ser apreciadas en forma alguna, además que nada aportarían para la solución de la controversia, las copias fotostáticas de reproducciones fotográficas presuntamente tomadas al inmueble objeto del presente juicio, por cuanto en ellas no se evidencian actos de posesión (menos legítima), ni actos de perturbación de parte alguna. Tampoco evidencian la oportunidad en que las mismas fueron tomadas, ni la persona responsable de haber captado a través de la cámara fotográfica, los hechos que en ellas se reflejan.

A los folios 38 al 42 de la misma primera pieza corre inserta una copia de un justificativo de testigos evacuado por el codemandante José Luis Ledezma Romero, instruida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en agosto de 2004, con el que se pretendió dejar constancia de que con dinero de su propio peculio sobre un terreno del cual desconoce su dueño, que mite 30Mts de largo por 12Mts. de ancho, unas bienhechurías que describe como una casa de dos cuartos o dormitorios, cocina, sala comedor, un baño con sus implementos necesarios, que posee ventanas de hierro y aluminio, techo de panelones, piso de cemento frisado, puerta de hierro de entrada al inmueble, tuberías de aguas blancas de media pulgada y tubería de aguas negras de cuatro pulgadas, con paredes de bloques de arcilla frisados.

Según ese justificativo, ese inmueble se encuentra ubicado en la calle Rivas, S/N, parroquia Naiguatá y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 30 Mts. con casa que es o fue de la Sucesión María Romero; SUR, en la misma longitud con calle El Mamón; ESTE, en 12 Mts. con casa que es o fue de Marco Smith; y OESTE, en 12 Mts. con calle Rivas.

En la copia del documento de adquisición del ciudadano Nelson Morín, los linderos Norte, y Este, son diferentes a los contenidos en el justificativo mencionado en el párrafo anterior (he allí la importancia de identificar cabalmente el inmueble objeto de la pretensión). Lo mismo ocurre con el justificativo de testigos evacuado ante el mismo Tribunal en el mes de julio de 2005, en la que se citan los mismos linderos del anterior justificativo y, obviamente, también tienen la disparidad de linderos respecto del documento de adquisición del ciudadano Nelson Morín.

Es cierto que en la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson Morín ante las autoridades municipales correspondientes tampoco se citan los linderos del inmueble que él acusa como invadido; pero si dichas autoridades se trasladaron al sitio que le fue indicado por el denunciante (f. 32) y constataron que "Trátase de una Construcción de bloques rojo de aproximadamente (sic), la cual está siendo construida en un terreno de aproximadamente unos (30) metros de largo por unos (15) metros de ancho, aun cuando no esta (sic) totalmente construida y distribuida..." (Resaltado del Tribunal), forzoso es concluir que las bienhechurías a las que se hace referencia en los justificativos de testigos presentados por los querellantes se encuentran en un terreno diferente al adquirido por el ciudadano Nelson Morín y que, por tanto, dichos justificativos no pueden ser apreciados como demostrativos de los actos posesorios que los querellantes afirman haber realizado por mas de 25 y de 30 años. Lo que se encuentra corroborado por el hecho de que en el Acta de Entrevista que se le hizo al ciudadano Jesús Ledezma Romero, cursante al folio 57, él manifestó que: "... hace aproximadamente 38 (treinta y ocho) años ininterrumpidamente se ha encontrado en un estado total de abandono dicho terreno, mis familiares incluyendo mi abuela, han cuidado del mismo pero hasta este momento nunca había aparecido ningún propietario, por esta razón he procedido a construir en este...", lo que puede interpretarse como una confesión espontánea y extrajudicial de que aquellos justificativos se refieren a un inmueble distinto.

Siendo ello así, como efectivamente lo es, la conclusión es una sola: los querellantes no incorporaron al proceso prueba alguna para demostrar su posesión legítima sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, razón por la cual la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho cuando decidió no admitirla y por tanto debe ser confirmada.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se confirma en todas sus partes, con motivo de la querella interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos LEDEZMA ROMERO JESÚS y LEDEZMA ROMERO JOSÉ LUIS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:15 a).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm