REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: UNIDAD MEDICA “EL CRISTO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de Junio de 1990, bajo el No. 72, Tomo: 82-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ALBEN MONCADA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.228.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE N° 9230.-
Fue intentada la presente demanda por el Abogado, ERNESTO ALBEN MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.”.-
El apoderado actor alegó en su libelo de demanda, que por cuanto había un interés común de los señores Accionistas de la Compañía en querer saber y establecer de manera cierta y fehaciente, el valor real del precio de sus respectivos paquetes accionarios, acudía para que previa la sustanciación del procedimiento correspondiente, se declarara o se estableciera el quantum, el valor del precio del mercado de las respectivas acciones de cada uno de los señores Accionistas y que para establecer ese valor real de mercado, la misma fuese realizada a través de una experticia realizada por un practico, un Experto Contable, designado por este Tribunal.-
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa no requiere un estado de hecho contrario al Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el Derecho para que un Tribunal declare mediante una mera declaración judicial la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a través de dicha acción siendo esta la vía apropiada para solicitar se ponga fin a la incertidumbre que afecte algún derecho.-
El artículo: 16 del Código de Procedimiento Civil en su última parte establece lo siguiente:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener todo libelo de demanda y entre ellos determina que el mismo debe contener el nombre y apellido del demandado y el carácter con que se demanda.
Asimismo establece dicho Código, que la acción mero declarativa es aquella que se intenta a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica entre las partes litigantes, actor-demandado.
En el presente caso, se pretende a través de dicha acción que el Tribunal por medio de una experticia contable establezca el precio de las acciones de cada uno de los accionistas, de la Unidad Medica El Cristo C.A.
Siendo que, a través de este tipo de acción, lo que se determina es la existencia o no de un derecho entre las partes intervinientes conforme a lo ya señalado. Considera esta sentenciadora, que la misma no está concebida a los efectos de determinar el valor que puedan tener las acciones de una compañía en el mercado. Por lo que se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la Sociedad Mercantil “UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.” a través de su apoderado judicial, Dr. ERNESTO ALBEN MONCADA. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil “UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.” a través de su apoderado judicial, Dr. ERNESTO ALBEN MONCADA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 20 ) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006).- A los 196 años de la Independencia y 147 años de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 9230.-