REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. –

196 y 147

DEMANDANTE: GUSTAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.450.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS GARFIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 70.748.-

DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.674.495.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO HERNANDEZ CANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.862.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por intimación)

EXPEDIENTE: N°.9437

Fue recibido el presente expediente por distribución efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en fecha 24 de febrero del 2006.

En fecha 07 de marzo del 2006, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 12 de junio de 2006, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA AZRAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de transacción suscrito por los ciudadanos: GUSTAVO GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-2.110.450, por una parte y por la otra parte la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N°. 6.674.495, debidamente asistida por el Dr. PABLO HERNANDEZ CANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.862, debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de junio del año 2006, bajo el N°. 14. Tomo 108 y solicitaron la homologación de la misma.

Narran las partes, en su escrito de transacción, que con el fin de dar por terminado el litigio, habían convenido en celebrar dicha transacción a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regiría por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La parte demandada reconoció expresamente:
a) Que actuando en su propio nombre y derecho se constituyó en libradora de dos letras de cambio, una por la suma de Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Setenta y Cinco mil bolívares (Bs.45.675.000,oo) y otra por Diecinueve Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.19.500,oo), libradas en la ciudad de Caracas, en
fechas 02 de febrero y 02 de marzo del 2005, siendo legitima tenedora y beneficiaria la parte demandante.
b) Que actuando en su propio nombre y derechos había aceptado las dos letras de cambio antes mencionadas para ser pagadas en la fecha de su respectivo vencimiento sin aviso y sin protesto.
c) Que actuando en su carácter de administradora de la Sociedad de Comercio “COLEGIO SAN ANTONIO GIRARDOT C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 67, Tomo 67-A-Segdo, había abalado en forma solidaria y como principal pagadora las letras de cambio antes identificadas.

SEGUNDO: Que la parte demandada reconocía no haber pagado las cantidades por ella adeudadas contenidas en las dos letras de cambio señaladas ampliamente señaladas en la cláusula anterior en las fechas de su respectivo vencimientos.

TERCERO: Que en virtud de lo anterior la parte demandada reconocía adeudar a la parte demandante las cantidades señaladas por la misma en el petitorio del libelo de demanda.

CUARTO: Que la parte demandada ofreció pagar las sumas de dinero antes señaladas, en moneda de curso legal en el país, en efectivo, o en cheque conformable, o en cheque de gerencia no endosable, a nombre de la parte demandante, igualmente señaló que dichas cantidades no serían acreditadas como tal, hasta tanto el respectivo banco haya hecho efectivo el pago de dichas cantidades.

QUINTO: Que la parte demandante aceptó expresamente la propuesta de pago hecha a la parte demandada igualmente aceptó la forma de pago ofrecida así como los montos señalados en las fechas señaladas en las cláusulas anteriores.

SEXTA: Que ambas partes de mutuo y común acuerdo manifestaron que permanecería vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto se hiciera efectivo el pago de la suma de dinero señalada en al cláusula cuarta.

SEPTIMA: Ambas partes declararon que nada más quedaban a reclamarse entre ellos, una vez cumplida la totalidad de las obligaciones asumidas en las cláusulas antes señaladas, igualmente solicitaron que impartiera la homologación y la expedición de sendas copias certificadas.

El Tribunal por cuanto la transacción de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes ampliamente identificadas, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ní a disposición expresa de la Ley, LA HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto y le da fuerza de cosa juzgada. y asi se decide.-

En tal virtud, se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, autorizándose para la elaboración de los fotostatos a la ciudadana: ANA INSIGNARES CAMARGO, Asistente II adscrita a este Juzgado quien conjuntamente con el Secretario suscribirá las copias ordenadas librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). a los 196 años de la Independencia y a los 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDAA/LPI/ana
Exp.N°. 9437