REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, ( 27 ) de septiembre del año dos mil seis (2006).
196° y 147°
Recibido el oficio DCM-1061-2006, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): TOMAS TEMISTOCLES HERNÁNDEZ, titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). V- 1.138.886, no es propiedad de Municipio, la misma señala que es propiedad privada, según Documento Protocolizado en la oficina del Circuito de Registro Público del estado Vargas, anotado bajo el No. 153, folio 293, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 18 de diciembre de 1950,MAGARE, C.A-JOSÉ ANTONIO GAGLIARDI DUARTE, y vista la declaración de los testigos, e instruida como ha sido la misma , el Tribunal dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se devuelve original con sus resultas.-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/M
1827-06