REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: WILLIAMS YEPEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL JOSÉ VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.515.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 9366.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de inserción de partida de nacimiento, solicitada por el ciudadano WILLIAMS YEPEZ MAYORA.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, se admite la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público mediante boleta y publicar cartel de emplazamiento en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, mediante diligencia dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del año 2006, el solicitante asistido por la abogada BLANCA RIVERO, consignó edicto publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 18 de abril del 2006, vencido como se encontraba el lapso concedido para que los terceros interesados manifestaran interés u objeción, en relación a la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 5to del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo del año 2006, la Abg. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (encargada), diligenció manifestando que no emitía objeción alguna, e instando al solicitante a consignar el justificativo de testigos aludido en la solicitud y solicitando se ordenara la citación de los ciudadanos CRISTINA COROMOTO MAYORA y WERNER RAMON YEPEZ, en su condición de padres del solicitante.
En fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano WILLIAMS YEPEZ MAYORA, asistido por la ciudadana ISOLINA ALFONSO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.951, mediante diligencia manifestó que dando cumplimiento al pedimento de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, dejaba constancia de la presencia de la ciudadana CRISTINA COROMOTO MAYORA.
En fecha 19 de junio de 2006, el ciudadano WERNER RAMON YEPEZ, asistido por la abogada MAIRIN ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623, mediante diligencia manifestó que consignaba fotocopia de su Cédula de Identidad para dar cumplimiento a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, el solicitante ciudadano WILLIAMS YEPEZ MAYORA, asistido por la abogada ISOLINA ALFONSO DÍAZ, mediante diligencia señaló que consignaba justificativo de testigo, para dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra en el escrito el solicitante, que había nacido en la Guaira el día 12 de junio de 1973, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, siendo hijo de CRISTINA COROMOTO MAYORA y WERNER RAMON YEPEZ. Que sus padres siempre le brindaron todo el cariño y protección que en tal condición merecía un hijo, siendo aceptado por su familia y la sociedad con ese nombre, y que tal afirmación la hacía en su propio nombre y representación.
Que era el caso que sus padres por descuido involuntario, no cumplieron con el requisito legal de su presentación por ante la Primera Autoridad Civil.
Que en virtud de los hechos, razones y circunstancias expuestas, solicitaba se ordenara su presentación por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente.

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Copia de boleta de nacimiento, de la cual se desprende que la ciudadana CRISTINA COROMOTO MAYORA, en el Servicio de Maternidad del Hospital Dr. José María Vargas, había dado a luz el día 12 de junio de 1973, a las 5:10 de la mañana, un niño.
B) Constancia emanada de Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en la cual se lee que, una vez revisados los libros de registro civil de nacimientos correspondientes a los años 1973 al 2006, no aparece registrada el acta del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAYORA.

En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

E) Justificativo de Testigos, instruido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 14 de julio de 2006. Al respecto el Tribunal observa que los testigos del justificativo, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba de posesión legítima, el señalado titulo supletorio. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita el siguiente ejemplo:

 Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil:

“Las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.

El señalado criterio, lo acoge este Tribunal, lo da por reproducidos como motivación de esta sentencia y por lo tanto, declara que el justificativo de testigos acompañado por el ciudadano WILLIAMS YEPEZ MAYORA, agregado a los autos, no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso. Y así se establece.-

En razón de lo pedido, y por cuanto los ciudadanos CRISTINA COROMOTO MAYORA y WERNER RAMON YEPEZ, se hicieron presentes en el proceso, y en el escrito de solicitud, el ciudadano WILLIAMS YEPEZ MAYORA manifestó que eran sus padres, no habiendo objeción alguna, y siendo que de las pruebas antes analizadas traídas a los autos, como son la copia de boleta de nacimiento, de la cual se desprende que la ciudadana CRISTINA COROMOTO MAYORA, en el Servicio de Maternidad del Hospital Dr. José María Vargas, había dado a luz el día 12 de junio de 1973, a las 5:10 de la mañana, un niño, y la constancia emanada de Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en la cual se lee que, una vez revisados los libros de registro civil de nacimientos correspondientes a los años 1973 al 2006, no aparece registrada el acta del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAYORA, que cursan los folios Nros. 06 y 07, considera esta juzgadora, que la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAYORA.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a los ciudadanos CRISTINA COROMOTO MAYORA y WERNER RAMON YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.474.038 y 4.119.738 respectivamente.-

TERCERO: Una vez cumplido lo ordenado en el particular que antecede, ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia La Guaira Estado Vargas, a los efectos que se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de nacimiento del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAYORA, sexo masculino, quien nació el día doce (12) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1973), en el Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, Estado Vargas, que es hijo de los ciudadanos CRISTINA COROMOTO MAYORA y WERNER RAMON YEPEZ. A tal efecto, remítanse copias certificadas de la misma a las autoridades correspondientes. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( 29 ) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
Dra. Evelyna D`Apollo Abraham
Lennys Pinto Izaguirre
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
EL SECRETARIO

Lennys Pinto Izaguirre
EDAA/LPI/af
Exp. Nro.9366