REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
196° Y 147°
EXPEDIENTE N°: 5659.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR III, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 49, del Protocolo 1º, Tomo 3º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA FRANCO, MARCOS PRINS MORENO, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, EDGAR SALAZAR en Representación de MARIA LUZ VARGAS VARGAS, ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, LUIS URGUELLES Y RAFAEL VELASQUEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.369.054, V-4.354.101, V-3.892.712, V-6.053.116, V-6.408.648, V-6.371.631, V-5.309.672, V-10.867.844 y V-5.092.622, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR VARGAS, Dr. VICTOR RENE UGUETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
Se inicia las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió conocer a éste Tribunal, previa distribución, mediante el cual LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR III, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 49, del Protocolo 1º, Tomo 3º, intentó juicio de COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos ROSALBA FRANCO, MARCOS PRINS MORENO, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, EDGAR SALAZAR en Representación de MARIA LUZ VARGAS VARGAS, ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, LUIS URGUELLES Y RAFAEL VELASQUEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.369.054, V-4.354.101, V-3.892.712, V-6.053.116, V-6.408.648, V-6.371.631, V-5.309.672, V-10.867.844 y V-5.092.622, respectivamente.
Acompañados los recaudos, por auto de fecha 31/07/2003, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Suplente de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación al cuarto día de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 10/09/2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de Secuestro sobre los apartamentos PB-F, 1B, 1G, Y 5C.
En fecha 29/09/2003, la Dra. Mercedes Solórzano Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó documento de transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano WILMER SOTO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Vista Mar III y el co-demandado LUIS ROBERTO URGUELLES, solicitando al efecto fuera homologada dicha transacción.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal vista la diligencia de fecha 10/09/2003, suscrita por el apoderado de la parte actora, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y negó la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 06/11/2003, el Tribunal vista la revisión del acta de transacción suscrita por el ciudadano WILMER SOTO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias VISTA MAR III y el Co-demandado LUIS ROBERTO URGUELLES, negó la homologación por cuanto no cumple los requisitos exigidos en la Ley de Abogados y Reglamento.
En fecha 13/11/2003, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de los demandados y el Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre de 2003 las libró.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, la Alguacil de éste Juzgado, dejó constancia de haber citado a la Co-demandada ROSALBA FRANCO, igualmente dejo expresa constancia de la imposibilidad de citar a los otros demandados.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, MARCOS JOSE PRINS MORENO, EDGAR SALAZAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y RAFAEL VELASQUEZ.
En fecha 10/12/2003, el Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL, Juez Suplente de éste Juzgado se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 10/12/2003, el Tribunal ordenó oficiar a la oficina Nacional de identificación y Extranjería O.N.I.D.E.X, a los fines de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, MARCOS JOSE PRINS MORENO, EDGAR SALAZAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y RAFAEL VELASQUEZ.
En fecha 29/03/2004, el apoderado actor consignó resultas emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 13/04/2004, el apoderado actor solicitó se le entregara las compulsa de citación de los demandados domiciliados en Caracas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2004, ordenó el desglose de las compulsas de citación y de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, ordenó entregárselas.
En fecha 21/04/2004, el apoderado de la parte actora recibió las compulsas y solicitó se librara la compulsa de citación de la ciudadana ROSALBA FRANCO.
En fecha 05 de mayo de 2004, compareció el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, asistido por la Abogada NORKA MUJICA y se dio por citado.
En fecha 05/04/2004, celebraron Transacción Extrajudicial el ciudadano VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Mar III y el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, solicitaron al Tribunal su homologación.
En fecha 17/05/2004, el Tribunal vista la diligencia de fecha 05/05/2004 suscrita por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 dejo sin efecto la citación practicada en fecha 21 de noviembre de 2003 a la Co-demandada ROSALBA FRANCO y ordenó librar nueva compulsa de citación.
En fecha 01 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de las citaciones de los demandados MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA SURGA DE PRINS, MARCO JOSE PRINS MORENO, ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR VARGAS, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas deja constancia deja constancia que se le hizo imposible realizar las citaciones.
En fecha 01/06/2004, el Tribunal vista la transacción celebrada por el ciudadano VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Mar III y el Có-demandado RAFAEL VELASQUEZ, impartió la homologación en los mismos términos expuestos.
En fecha 01/06/2004, la Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de haber citado a la Có demandada ROSALBA BEATRIZ FRANCO GONZALEZ.
En fecha 25 de Junio de 2004, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA SURGA DE PRINS, MARCO JOSE PRINS MORENO, ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR VARGAS y el Tribunal por auto de fecha 09 de Julio de 2004, ordenó librar carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/07/2004, el ciudadano VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Mar III, desistió del procedimiento iniciado al ciudadano LUIS ROBERTO URGUELLES.
En fecha 13/07/2004, compareció el Apoderado de la parte actora y solicitó se le entregaran los carteles de citación para publicarlos en la prensa.
En fecha 02/09/2004, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 y 206 del Código de Procedimiento Civil solicitó se citara a los demandados.
En fecha 15/09/2004, el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le entregaran las compulsas de citación de los demandados domiciliados en la ciudad de Caracas.
En fecha 16/09/2004, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación practicada en fecha 01/06/2004 a la Co-demandada ROSALBA FRANCO y ordenó la citación de os demandados, ordenando librar compulsa de citación de ROSALBA FRANCO y entregársela a la Alguacil del Tribunal para que practicara y el desglose de las compulsas de citación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, MARCOS JOSE PRINS MORENO, ANTONIO JOSE BELLO TOVAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR y entregárselas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a el Apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de las citaciones practicadas a los demandados MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, MARCOS JOSE PRINS MORENO, ANTONIO JOSE BELLO TOVAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR, mediante la cual se evidencia que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas manifestó que no pudo citarlos, consignó las compulsa de citación.
En fecha 23/11/2004, la Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber citado a la Co-demandada ROSALBA FRANCO.
En fecha 24/11/2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, MARCOS JOSE PRINS MORENO, ANTONIO JOSE BELLO TOVAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR, mediante cartel de conformidad con o dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2004, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con o dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los demandados MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, MARCOS JOSE PRINS MORENO, ANTONIO JOSE BELLO TOVAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR.
En fecha 14/12/2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil se comisionara al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que practicara la fijación de los carteles de citación en la morada, oficina o negocio de los demandados.
En fecha 20/12/2004, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que el secretario fijara el cartel de citación librado en fecha 30/11/2004, a la parte demandada en su domicilio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2005, el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación de los demandados previamente publicados.
En fecha 20/01/2005, el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación de los demandados previamente publicados en la prensa.
En fecha 25/02/2005, se designó al abogado GLENN ATARS MATA, como correo especial para que retirara la comisión Nº 101 y el oficio Nº 1.712, los trasladara al Tribunal comisionado, tramitara las resultas y las consignara en el expediente , previo juramentación.
En fecha 28/02/2005, el abogado GLENN ATARS MATA, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 08/03/2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados.
En fecha 22/03/2005, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada instó al solicitante a que consignara copias certificadas del documento de propiedad de cada inmueble.
En fecha 14/04/2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas del exhorto para la fijación de los carteles de citación de los demandados.
En fecha 12/05/2005, se designó defensor Ad-Litem al abogado VICTOR RENE UGUETO, a los demandados MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, MARCOS JOSE PRINS MORENO, ANTONIO JOSE BELLO TOVAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR.
En fecha 26/05/2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado VICTOR RENE UGUETO.
En fecha 30/05/2005, comparecieron los Co-demandados MARCOS JOSE PRINS MORENO Y CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, debidamente asistido por el Transacción Extrajudicial.
En fecha 01/06/2005, el abogado VICTOR RENE UGUETO, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 14/06/2005, el abogado GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA Y ANTONIO JOSE BELLO, se dio por citado en la causa.
En fecha 27/06/2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem y el Tribunal por auto de fecha 30/06/2005, acordó la citación emplazándolo al efecto para la contestación de la demanda.
En fecha 11/07/2005, el Tribunal homologó la transacción celebrada en fecha 13 de abril de 2005, por los ciudadanos ROYEL PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Mar III y los ciudadanos MARCOS JOSE PRINS MORENO Y CARMEN ESTHER ROMERA PRINS.
En fecha 02/08/2005, la Dra. ANA TERESA AYALA, Juez Suplente de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29/09/2005, la Alguacil titular de éste despacho, dejó constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 04/11/2005, el abogado VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR VARGAS, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01/12/2005, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la confesión ficta de los Co-demandados ANTONIO JOSE BELLO TORRES Y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA.
En fecha 22/11/2005,el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 09/12/2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 24/01/2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de los demandados ROSALBA FRANCO, ANTONIO JOSE BELLO TORRES Y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA.
En fecha 16/02/2006, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16/02/2006, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada, hasta tanto se dicte Sentencia definitiva en el presente proceso.
En fecha 07/04/2006, dictó auto en el cuaderno de medidas mediante el cual a los fines de proveer sobre la medida solicitada, exigió fianza o garantía suficiente.
En fecha 11/04/2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 24/04/2006, el apoderado de la parte actora, sustituyo el poder conferido por la parte actora al abogado PEDRO BARRIOS.
En fecha 02/05/2006, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08/06/2006, el ciudadano WILMER SOTO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Mar III y el abogado MIGUEL ANGEL ANDRES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE BELLO Y MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, presentaron transacción judicial.
En fecha 04 de Julio de 2006, difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 18/07/2006, el apoderado de la parte actora, solicitó la homologación de la transacción presentada en fecha 08/06/2006.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-I I –
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en el libelo de la demanda en término generales:
1. Que su representada cumpliendo funciones inherentes a su cargo procedió a pasar a los propietarios de los apartamentos distinguidos con los Nros. PB-F, 1B,1G, 5C, 6B Y PH-C del Edificio residencias VISTA MAR III, los recibos que por concepto de condominio aun se encuentran sin ser pagados por el referido propietario, incluso después de haberse intentado por múltiples intentos el cobro extrajudicial del mismo;
2. Que el apartamento PB-F adeuda la cantidad de Bs. 1.100.678,32. el apartamento 1B la cantidad de Bs. 955.098,79, el apartamento 1G la cantidad de Bs. 632.187,79, el apartamento 5C, la cantidad de Bs. 1.123.306,27, el apartamento 6B la cantidad de Bs.796.349,27, el apartamento PH-C la cantidad de Bs. 679.318,93, por concepto de los gastos de condominios de los meses de desde octubre de 2000 hasta febrero de 2003, desde abril de 2002 hasta febrero de 2003, desde Enero de 2002 con deudas acumuladas que se detallan en los recibos de condominio hasta febrero del 2003, debe desde febrero 2002 hasta febrero 2003, debe desde octubre 2000 hasta febrero 2003, debe desde octubre 2002 hasta febrero 2003 respectivamente, más los intereses correspondientes al uno por ciento (1%) mensual, del mes de marzo 2003, que ya esta incluido en todas las cantidades up supra indicadas.
3. Que el edificio ha venido en su estructura externa objeto de reparaciones útiles y prueba de ello lo constituyen las actas de asambleas de la Junta de condominio de fecha 20 de febrero de 2003 y la de 18 de abril de 2003, donde se expresan los arreglos por mejoras útiles y necesarias al Edificio.
4. Que motivado a la alta morosidad existente se han presentado problemas serios para la cancelación de los servicios básicos de luz y vigilancia.
5. Que el incremento que ha debido adquirir cada apartamento del edificio y el cual no a adquirido por la culpa del retardo de los morosos en el pago de condominio, equivale a la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por cada apartamento, resultando un total de 57 apartamentos afectados que da un total de Bs. 171.000.000,00 ya que estos no han llegado a incurrir en niveles intolerables de morosidad como lo han hechos los otros seis apartamentos que completan el total de sesenta y tres que integran el edificio;, con lo cual incurren en mora, ocasionando un perjuicio a los demás Copropietarios.
6. Que fundamenta la demanda en el artículo 26, 7, 12, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.163 y 1.264 del Código Civil.
7. Fundamento los daños y perjuicios en los artículos 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.167, 1.264, 1.270, 1.273, 1.275, 1.269 y 1.277 del Código Civil.
8. Que demanda a los ciudadanos ROSALBA FRANCO, MARCOS JOSE PRINS MORENO Y CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, EDGAR SALAZAR, MARIA LUZ VARGAS VARGAS, ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA QALEJANDRA PEREZ, LUIS URGUELLES Y RAFAEL VELASQUEZ, para que convengan a pagar o sean condenados a pagar las cantidades por concepto de cuotas de condominio adeudadas junto con sus intereses que son por la totalidad de Bs. 5.280.213,44, a pagar por conceptos de daños y perjuicios que comprenden por Daño Emergente la cantidad de Bs. 5.280.213,44 y por lucro cesante la cantidad de Bs. 171.000.000,00.
9. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de 181.560.426,90.
10. Estimo los Honorarios profesionales en el treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda, por la cantidad de Bs. 54.468.128,07.
11. Solicitó sea aplicada la indexación monetaria a todas las cantidades demandadas.
SEGUNDA CONSIDERACION: Citado el Defensor Ad- Litem de los demandados MARIA LUZ VARGAS VARGAS Y EDGAR JOSE SALAZAR VARGAS, en su oportunidad para que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de los derechos de sus defendidos, adujo:
1. Dejo constancia de la imposibilidad para comunicarse con sus representados;
2. Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocado por La Junta de Condominio de las Residencias VISTA MAR III, contra sus defendidos;
3. Rechazó, negó y contradigo que sus representados le adeuden a la parte actora suma alguna por concepto de Cuotas de Condominio e intereses, daños y perjuicios, daño emergente y el Lucro cesante, así como monto alguno por concepto de indexación, ni costas, como mucho menos honorarios judiciales que no han sido causados;
4. Desconoció los documentos acompañados a los autos por la representación de la parte actora con su libelo;
5. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
TERCERA CONSIDERACION: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
1. Reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
2. Promovió el telegrama enviado por Ipostel en fecha 07 de mayo de 2003, las actas de asambleas de fechas 29 de septiembre de 2001, 30 de noviembre de 2002 y 18 de abril de 2003, reprodujo las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) correspondientes a los meses de mayo de 1.998 a septiembre de 2001.
3. Dio por reproducido el documento de Condominio que contiene el Reglamento de Condominio de las Residencias Vista Mar III.
4. Consignó el acta de Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2003.
5. Consignó acta de Asamblea de fecha 13 de Agosto de 2005.
6. Consignó previa confrontación con el original, la transacción que cursa en los folios 53 al 58 de la segunda pieza del expediente.
7. Consignó previa confrontación con el original, la transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 13 de abril de 2005.
8. Reprodujo los recibos que se mencionan en el libelo de Demanda e hizo valer los originales de los Recibos de Condominio que adeuda el apartamento 5-C de las Residencias Vista Mar II.
9. Promovió Telegramas enviados por Ipostel, el cual fue consignado en fecha 07 de mayo de 2003, Nº 0146 Y nº 0151.
10. Promovió las actas de asamblea de fecha 29 de septiembre de 2001, 30 de noviembre de 2002, 18 de Abril de 2003.
11. Reprodujo e hizo valer el documento de condominio que a su vez contiene el Reglamento de Condominio de las Residencias Vista Mar III.
12. Consignó el acta de Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2003
13. Consignó acta de Asamblea de fecha 13 de agosto de 2005.
14. Reprodujo, ratificó e hizo valer la transacción que cursa en los folios 53 al 58 de la segunda pieza del expediente.
15. Reprodujo, ratificó e hizo valer la Transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 13 de abril de 2005.
16. Reprodujo e hizo valer los originales de los recibos de Condominio que adeuda el apartamento PB-F de las Residencias Vista Mar III.
17. Reprodujo e hizo valer los originales de los recibos de Condominio que adeuda el apartamento 1-G de las Residencias Vista Mar III.
18. Consignó en copia simple confrontada a efectos videndi instrumento poder marcado con la letra “R”.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Los co-demandados MARCOS PRINS MORENO, CARMEN ESTHER ROMERA DE PRINS, ANTONIO JOSE BELLO TORRES, MARIA ALEJANRDRA PEREZ FIGUEROA y RAFAEL VELASQUEZ, suscribieron transacciones judiciales, las cuales fueron debidamente homologadas por el tribunal, por lo que éste tribunal no emitirá fallo alguno relacionado con ellos, lo mismo que con el codemandado LUIS URGELLES, pues la parte actora desistió del procedimiento iniciado en su contra, el cual fue debidamente homologado por el tribunal mediante auto de fecha 16/9/2004, entrando sólo a decidir este tribunal en lo que respecta a los ciudadanos ROSALBA FRANCO y MARIA LUZ VARGAS VARGAS. Y así se establece.
Decidido lo anterior, esta juzgadora observa:
La codemandada ROSALBA FRANCO, debidamente citada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que el tribunal procede a verificar si quedó confesa y al respecto observa:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 29/09/2005, la Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano VICTOR RENE UGUETO, Defensor Ad-litem designado a la co-demandada MARIA LUZ VARGAS VARGAS, estando a derecho ya la codemandada ROSALBA FRANCO, es a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que ambas co- demandadas dieran contestación a la demanda, el cual feneció el 04/11/2005, según consta del libro diario llevado en este juzgado y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la ciudadana ROSALBA FRANCO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, Y ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Cobro de Bolívares la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la co-demandada ROSALBA FRANCO, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la co-demandada RORALBA FRANCO. Y ASI SE DECLARA
En relación a la ciudadana MARIA LUZ VARGAS VARGAS, quien aduce la parte actora se encuentra representada por el ciudadano EDGAR SALAZAR, observa esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de documento alguno del cual emerja dicha representación, pues no fue acompañado a los autos el documento citado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 50, Tomo 10, por lo que no se acepta dicha representación, pero visto que también fue agotada la citación personal de la mencionada ciudadana, a quien se le designó Defensor Judicial quien ejerció su representación, este tribunal emitirá su fallo en lo que respecta a su persona. Y así se establece.
La representación de la ciudadana MARIA LUZ VARGAS VARGAS, adujo no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio y a tal efecto desconoció los recibos acompañados
Con respecto a dicho alegato se observa:
Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su último aparte, lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Lo que quiere decir, que por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, y para lograr su cobro puede ser accionada la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además, existiendo disposiciones legales que reconocen fuerza ejecutiva a determinados documentos, específicamente, a los recibos de condominio, aunque estrictamente no se acomoden a determinados requisitos, pues la prueba de la obligación no proviene del deudor sino del acreedor, considera quien aquí decide que dicha impugnación resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulado por la parte actora en el petitum libelar, esta juzgadora al efecto señala:
Doctrinariamente se ha establecido que para que la acción de daños y perjuicios prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias, de tal manera, que si deja de probarse una, es innecesario probar la otra, porque faltaría uno de los extremos de la ley, esas dos circunstancias son: el hecho generador de los daños que se reclaman y la existencia misma de esos daños.
Ahora bien, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la norma citada la demandante debió demostrar los daños y perjuicios demandados. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la existencia de tales daños, lo que crea en el ánimo de quien aquí juzga, que efectivamente no fueron demostrados los daños y perjuicios exigidos, por lo que tal petitum no debe prosperar en derecho. T así se establece.
En relación a los honorarios judiciales demandados, esta juzgadora observa:
La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.
En el presente caso, el demandante pretende se condene a los demandados al pago de costas y costos, incluyendo honorarios de abogados
Ahora bien, por cuanto los Honorarios Judiciales no constituyen una suma líquida y exigible, considera quien aquí decide, que los honorarios demandados no deben prosperar en derecho. Y así se declara.
Decidido lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la co demandada MARIA LUZ VARGAS VARGAS, no aportó a los autos prueba alguna de la cual emerja que canceló la deuda que tiene con la parte actora por concepto de las cuotas de condominio generadas en el periodo demandado, la presente acción debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la ciudadana ROSALBA FRANCO
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y al no haber probado los daños y perjuicios demandada, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en su contra por LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA MAR III.
TERCERO: Se condena a la co demandada ROSALBA FRANCO a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados por el apartamento de su propiedad identificado como PB-F del Edificio Residencias VISTA MAR III, desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de febrero de 2003 y que alcanzan a la suma de UN MILLON CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.100.678,32);
CUARTO: Se niegan los daños y perjuicios demandados por no haber sido probados por la demandante.
QUINTO: Se niegan los honorarios profesionales por no constituir cantidades líquidas y exigibles.
SEXTO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la ciudadana MARIA LUZ VARGAS VARGAS, anteriormente identificados.
OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la codemandada MARIA LUZ VARGAS VARGAS, a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados por el apartamento de su propiedad identificado como 1B del Edificio Residencias VISTA MAR III, desde el mes de abril de 2002 hasta febrero de 2003 y que alcanza la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 995.098,79).
NOVENO: Se niegan los daños y perjuicios demandados por no haber sido probados por la demandante.
DECIMO: Se niegan los honorarios profesionales por no constituir cantidades líquidas y exigibles.
UNDECIMO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 5659
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECCRETARIA
YASMILA PAREDES