REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
196° Y 147°
EXPEDIENTE Nro. 6625
DEMANDANTES: ALFREDO ENRIQUE QUIJADA GARCIA y CARLEM DEL VALLE RAMOS DE QUIJADA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.900.788 y 3.610.578, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO MENDEZ y OSWALDYNSON CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 1346 y 100.365, respectivamente.
DEMANDAD0: DOMINGO ORLANDO ESPIN RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.482.054
MOTIVO: )
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) incoado por ALFREDO ENRIQUE QUIJADA GARCIA y CARLEM DEL VALLE RAMOS DE QUIJADA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 2.900.788 y 3.610.578, respectivamente contra DOMINGO ORLANDO ESPIN RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.482.054.
Acompañados los recaudos respectivos por auto de fecha 16/3/2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
La Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
En la oportunidad del acto de contestación de la demanda, el accionado solicitó al tribunal el diferimiento de dicho acto por no contar con abogado, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de mayo de 2006.
Mediante escrito de fecha 30/6/2006, la representación de la parte actora se opuso a dicho pedimento.
En la nueva oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, el accionado en vez de contestar la demanda, presentó escrito de reconvención.
Para decidir, el tribunal observa:
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la citación mediante escrito que se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación. En ella el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Negritas y subrayado del tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1). Que el demandado, no dé contestación a la demanda:
La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2). Que la petición del actor no sea contraria a derecho;
Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3). Que el demandado nada probare que le favorezca:
Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez constando en autos la citación del demandado se comprueba fehacientemente que a pesar de habérsele concedido un nuevo lapso para que contestara la demandada, en virtud de que manifestó no tener abogado que lo defendiera, al comparecer no contestó la demanda, sino que procedió a intentar reconvención, sin previamente contestar la demanda, como lo prevé el segundo aparte del artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, y como se señaló en el análisis que antecede, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de DAÑOS MATERIALES ocasionados por un accidente de tránsito lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, CONFESO COMO QUEDÓ EL DEMANDADO, observa esta juzgadora que el demandante pretende a través de la presente acción, le sea reconocido el daño moral sufrido, al respecto tenemos:
Sentado como ha sido por la doctrina que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. Que el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, que el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Que el Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Asimismo cuando el ejercicio de esa acción delictual, causa un daño a otro, obliga además de la pena a que en definitiva resulte condenado a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados.
En materia de daño moral el resarcimiento, como ha quedado afirmado por distintas jurisprudencias, el mismo es consecuencia de un hecho ilícito probado, sin mas elemento concurrentes, teniendo el Juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral, quedando la prueba de dicho daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, evidenciado en la existencia de una víctima, y de un agente productor del daño.
Acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la cual ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
Esta juzgadora en base a lo antes expuesto, considera que de los hechos alegados en el libelo de demanda y las probanzas acompañadas las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada,
PRIMERO: El hecho ilícito quedo suficientemente probado, en virtud de que de autos emerge la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual quedo definitivamente firme por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-04-2005, mediante la cual condeno a ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO Culposo y Lesiones Graves.
SEGUNDO: Analizando la importancia del daño, el demandado por su imprudencia ocasionó el fallecimiento de tres (3) personas,
TERCERO: En cuanto al grado de culpabilidad del autor, la misma emerge de la condenatoria definitivamente firme que se hiciera de la sentencia dictada por el Tribunal Penal, de donde se evidencio la responsabilidad del ciudadano ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ.
CUARTO: En cuanto a la conducta de la víctima, se determinó en la investigación de carácter penal, la responsabilidad compartida de los conductores, sin embargo quien decide considera que amén de una eventual cuota de responsabilidad en el hecho, la misma en modo alguno conlleva a que sin su actuación se hubiera evitado el daño, antes por el contrario, la conducta derivada por el ciudadano ORLANDO DOMINGO ESPIN RODRIGUEZ, le causo la muerte.
QUINTO: Los sufrimientos morales, argumentados por la parte actora, quienes son los Padres, derivan de la perdida física de su hijo ALFREDO ENRIQUE QUIJADA RAMOS, lo cual evidentemente produce un sufrimiento y es por lo que el tribunal acogiendo el fallo sostenido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000, el cual estableció:
“… que el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral."
Habiendo quedado plenamente demostrado el daño moral causado a los actores por la fallecimiento de su hijo sin mas elementos concurrentes, teniendo el Juez la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral, quedando la prueba de dicho daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, evidenciado en la existencia de una víctima, y de un agente productor del daño, considera procedente la condenatoria al demandado de condenatoria por el daño moral causado a los demandantes en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Y así se establece.
Con vista a la Indexación solicitada, se observa:
Como se señaló anteriormente, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica y por cuanto considera quien aquí decide que tal como lo ha señalado la doctrina la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, por lo que la indexación solicitada no debe prosperar. Y así se decide.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano DOMINGO ORLANDO ESPIN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) intentaran los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE QUIJADA GARCIA y CARMEN DEL VALLE RAMOS DE QUIJADA
TERCERO: Se CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 11.500.000,oo), monto de los daños materiales causados y la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daño moral, lo cual según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, queda a la apreciación subjetiva del Juez y no limitada a lo estimado en el libelo..."
CUARTO: Se NIEGA la indexación solicitada.
QUINTO: Dado que no hubo vencimiento total por parte del actor, no hay lugar a la condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE: 6625
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES