REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE

SOLICITANTES: YARAMIS MARGARITA CARRILLO AROCHA Y AGUSTIN LLUNIOR DE FREITAS GODOY.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

I
Previa Distribución de fecha 11/08/2004, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YARAMIS MARGARITA CARRILLO AROCHA Y AGUSTIN LLUNIOR DE FREITAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.114.793 y 11.056.866, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 32.994, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando que en fecha 12 de Febrero de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, actualmente Estado Vargas, que de dicha unión no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Cojo, Calle Bella Vista, Parroquia Macuto del Estado Vargas; que no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que desde el mes de Febrero de 1.997, se encuentran separado de hecho.
Consignaron: Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, hoy Estado Vargas.
En fecha 29 de Noviembre de 2004 fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Julio de 2006, fue practicada la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público por la Alguacil de éste Despacho, tal como consta al folio 10.
En fecha 25 de Julio de 2006, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YARAMIS MARGARITA CARRILLO AROCHA Y AGUSTIN LLUNIOR DE FREITAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.114.793 y 11.056.866, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Febrero de 1.993, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, actualmente Estado Vargas;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de Febrero del año 1.997;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos: YARAMIS MARGARITA CARRILLO AROCHA Y AGUSTIN LLUNIOR DE FREITAS GODOY, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YARAMIS MARGARITA CARRILLO AROCHA Y AGUSTIN LLUNIOR DE FREITAS GODOY, contraído el 12 de Febrero de 1.993, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, actualmente Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
AÑOS: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

Exp. N° 6040
MS/YP/if.
Sentencia definitiva
Civil Personas