REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6665-06.-
SOLICITANTES: JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
I
En fecha 23 de Marzo del 2006, los ciudadanos: JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.468.227 y 6.920.410, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ROSIEL CALDERON A., Inpreabogado Nro. 63.129, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y partida de nacimiento de su hijo GABRIEL MOISES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 06 de Abril de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 01 de Agosto del 2006.
En fecha 09 de Agosto de 2006, compareció la Fiscal 5ta del Ministerio Público a los fines de emitir opinión a la presente solicitud, quien expuso que por cuanto se encuentra llenos los requisitos exigidos por la Ley nada tuvo que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (05) años.;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, el cual en la actualidad es mayor de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 1.980
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 6665-06.-
SOLICITANTES: JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
I
En fecha 23 de Marzo del 2006, los ciudadanos: JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.468.227 y 6.920.410, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ROSIEL CALDERON A., Inpreabogado Nro. 63.129, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y partida de nacimiento de su hijo GABRIEL MOISES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 06 de Abril de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 01 de Agosto del 2006.
En fecha 09 de Agosto de 2006, compareció la Fiscal 5ta del Ministerio Público a los fines de emitir opinión a la presente solicitud, quien expuso que por cuanto se encuentra llenos los requisitos exigidos por la Ley nada tuvo que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (05) años.;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, el cual en la actualidad es mayor de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JONGLI MOISES ALADEJO GONZALEZ Y NEREIDA GUADALUPE GUEVARA, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 1.980
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONA
Exp. N° 6665.
MS/YP/ys.
MS/YP/ys.