REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Septiembre de 2006.
Vistos estos autos:
Mediante distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por DIANA CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada LUCINA GARCIA DE OEJDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.950 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer de la causa en razón del Territorio.
Alegó la solicitante en términos generales, lo siguiente:
1. Que nació en fecha doce (12) de Noviembre del año mil novecientos ochenta (1.980) en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. José María Vargas;
2. Que su madre es la ciudadana EUQUERIA ZULAY SILVA, quien es mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.345; 3. Que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consignó al efecto:
1.-Constancias expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Vargas del Estado Vargas 2.- Constancia expedida por el Registro Principal del Municipio Libertado Distrito Capital Federal, donde se evidencia que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana: DIANA CAROLINA.
3.- Constancia emanada en fecha 15 de Marzo de 2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Vargas.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Que no consta en autos la Ficha de Recién nacido, expedida por el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. José María Vargas, documento fundamental para emitir el pronunciamiento respectivo.
Y siendo que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe..”
El Tribunal con vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
SEGUNDO: El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece que es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
TERCERO: Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
CUARTO: Del análisis de lo expuesto, se dicta el presente auto para mejor proveer, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 eiusdem, se ordena: Oficiar al Hospital José María Vargas, perteneciente al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a fin de solicitarle Copia Certificada de la Historia Clínica perteneciente a la ciudadana: EUQUERIA ZULAY SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.345, quien dio a luz en dicho hospital en fecha 12 de noviembre de 1.980, a las 7:35 a. M.,. De conformidad con la parte in fine del citado artículo, se fija un término de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento de lo ordenado.
A JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró oficio N° 1949/06, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
Exp. 6860
MS/YP/if.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
OFICIO N° 1949/06.
Ciudadano:
DIRECTOR DEL HOSPITAL
JOSE MARIA VARGAS
DEL ESTADO VARGAS.
Su Despacho.
Formalmente me dirijo a Usted mediante el presente Oficio, a fin de participarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, librado en el Expediente N° 6860, contentivo de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA SILVA, debidamente asistida por la Dra. LUCINA GARCIA DE OJEDA, abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 24.950, acordó solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva remitir a este Despacho a la mayor brevedad posible, copia certificada de la Historia Clínica perteneciente a la ciudadana: EUQUERIA ZULAY SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.345, quien dio a luz en dicho hospital en fecha 12 de noviembre de 1.980, a las 7:35 a. m.
Participación que se le hace, en virtud de lo solicitado por la parte actora.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
MS/if.
Exp. N° 686