REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia presentada en fecha 04/07/06, por el Dr. CARLOS A. AGUILERA M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medida solicitada, ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. N° 5536.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 5536, contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL SANTOS ANGULO, contra el ciudadano: CARLOS RIVELLI, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“…Para evitar que esta acción quede ilusoria mediante la enajenación o gravamen del terreno objeto de la misma por parte de la parte demandada y llenos como están los extremos legales, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 588, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre la Parcela Nº 11, Manzana “CC”, ya delimitada y objeto de este libelo…”

Asimismo, señaló en la diligencia presentada en fecha 15/09/03, lo siguiente:

“…Insisto en la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Playa Grande”, situada entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, distinguida con el Nº 11, Manzana Letra “CC” del lugar conocido como Avenida Principal, Catia La Mar, Estado Vargas; con las demás especificaciones y características en autos…”

Por último señaló en la diligencia presentada en fecha 04/07/06, lo siguiente:

“Ratifico la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

Ahora bien, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos en el libelo de la demanda ni en las diligencias suscritas, que demuestren a ésta Juzgadora que se cumplieron dichas formalidades, en consecuencia, es del criterio de éste Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos, propiedad de la parte demandada, en ningún modo encuadra dentro de los parámetros establecidos en las citadas normas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando que no están llenos los extremos requeridos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. Nº 5536.