JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
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Demandante: BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5667846.

Apoderados de la parte demandante: Abogados JULIO CESAR GONZÁLEZ YANEZ y MARÍA INÉS OSORIO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.293 y 98.399 respectivamente.

Demandado: JORGE ELIECER PEÑUELA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.914.310.

Apoderado de la parte demandada: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.907.

Tercero opositor: ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.990.021.

Apoderados del Tercero opositor: Abogados DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMÉNEZ, LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA y DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.876, 75.900, 14.248 y 15.111 respectivamente.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 04 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la Oposición del tercero contra el Embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada JORGE ELIECER PEÑUELA, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.33.750.000), que comprende el doble de la cantidad intimada, más honorarios y costas prudencialmente calculadas. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado comisionado, practicó la Medida de Embargo decretada; para lo cual dicho Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la Quinta Avenida con esquina Calle 9, donde funciona la Frutería y Refresquería Cosmo N°9-13, embargando bienes muebles propiedad supuestamente de la parte demandada; haciéndose presente el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ, como tercero opositor a la medida, alegando ser el propietario de los muebles embargados.
En fecha 16 de abril de 2002, el tercero opositor presenta escrito, en el que ratifica su oposición al embargo, señalando que existen pruebas en el expediente como la inspección realizada por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, que para el momento del Embargo las facturas originales de los bienes muebles embargados que supuestamente son de éste, se encontraban desaparecidas.
En escrito de fecha 23 de abril de 2002, el tercero opositor señala, que hubo fraude procesal en la Medida de Embargo decretada; y que todo lo actuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas es nulo, por lo que solicita se levante la Medida.
En escrito de fecha 2 de mayo de 2002, el tercero opositor, asistido de abogado, solicitó se cumpla con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2002, el a quo dictó decisión en la cual declaró la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el embargo, en virtud de que “no está claro el sitio donde la Juez Ejecutora, practicó el embargo preventivo sobre los bienes, propiedad del ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, que ordenó ese Tribunal en fecha 05 de mayo de 2002”.
De dicha decisión la parte demandada y la parte demandante apelan, en fecha 26 de julio de 2002. Apelación que oída en un solo efecto por auto del 29 de julio de 2002, siendo recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2002, declarando la Reposición de la Causa, al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2002, la parte demandante anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia antes mencionada, alegando que la misma violenta el derecho a la igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso, es admitido por auto del 12 de noviembre de 2002.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la demandante solicita al Tribunal mantener el expediente por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la fecha de admisión del recurso, a los fines de la formalización del mismo.
En fecha 3 de diciembre de 2002, la parte demandante consigna escrito de formalización del Recurso de Casación interpuesto, alegando que la sentencia recurrida infringe los artículos 15, 206 único aparte, 208, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2002, el expediente es recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
El 30 de enero de 2003, el apoderado del tercero opositor, presenta escrito de contestación a la formalización.
En fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual, declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; revocando el auto de admisión de dicho Recurso.
En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acuerda abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2004, el tercero opositor, presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 25 de junio de 2004, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró con lugar la oposición del tercero ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, contra el embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el día 11 de marzo de 2002; ordenó levantar la medida de embargo dictada contra los bienes del tercero opositor.
La parte demandante y demandada, a través de apoderados en fecha 27 de abril de 2006, apelan de la decisión antes mencionada. Sus apelaciones son oídas en un solo efecto por auto de fecha 02 de mayo de 2006.
Remitido el expediente al Superior, es recibido por esta Alzada, previa distribución en fecha 02 de junio de 2006.

El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante y demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición del tercero ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, contra el embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el día 11 de marzo de 2002; y ordenó levantar la medida de embargo dictada contra los bienes del tercero opositor.
Respecto a la oposición a la medida de embargo el artículo 546 del Código de Procedimiento señala lo siguiente:


Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

En razón de la norma antes transcrita, cabe la posibilidad de que al practicar el embargo o después de practicado, puede presentarse algún tercero a hacer oposición; y si éste prueba su propiedad sobre la cosa, el juez en la sentencia revocará el embargo.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, señaló:

“… En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc…”
Así mismo, en sentencia del 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“El referido artículo 546 dispone…
Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y que es su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse a este artículo señaló que “…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…”.
Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y, prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.
Al respecto, este Alto Tribunal estableció “… que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido…”. Del mismo modo, indicó que la locución “tenencia legítima” a la cual hace referencia el citado artículo 546 “…debe interpretarse, no en un su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia…”.

Esta juzgadora observa que en el caso de oposición de un tercero al embargo, es necesario que éste demuestre tener la propiedad y posesión de la cosa embargada, en el sentido ya establecido.
En el caso de marras, el tercero opositor logró demostrar en autos que es el propietario de los bienes muebles objeto de la Medida de Embargo, así como también en autos ni la parte demandante, ni la demandada, lograron demostrar o desvirtuar este alegato y hecho probado por el tercero opositor, en razón de lo cual, es forzoso es concluir que debe declararse sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada; y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición del tercero, a la Medida de Embargo decretada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por la partes demandante y demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición del tercero ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, contra el embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el día 11 de marzo de 2002; y ordenó levantar la medida de embargo dictada contra los bienes del tercero opositor.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de Septiembre de 2006, 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N°5862
R. R.