Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional

Agraviado: Rainer Rollans Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.145.930, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 62.434, actuando en su propio nombre, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Acción de amparo Constitucional.
En fecha 29 de Junio de 2006, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, admite acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses. En la solicitud de amparo constitucional, denuncia el quejoso que la determinación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de enero de 2006, le vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional; que la Jueza presuntamente agraviante incurrió en vicio formal al no atenerse a dictar decisión expresa positiva y precisa ; que se le violan los derechos al debido proceso y a la defensa en el momento en que la presunta agraviante no confirma por inobservancia la sentencia del Juzgado del Municipio Ayacucho, quien de manera asertiva declaro con lugar la demanda (f1-6).
De la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en este Superior Tribunal, aparece:
Copia certificada de escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos oscar Antonio Moreno Escalante y Javier Alexander Márquez Duque ante el Juzgado Del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (f.9-12). Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2006, en la que revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (f.24-25)
Este Superior Tribunal, en auto del 29 de junio de 2006, admite el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, ordena tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fija audiencia constitucional, y ordena notificar al presunto agraviante, a los terceros interesados y al Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 29 - 31).
En fecha 18 de septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, dejándose constancia de la no presencia de los terceros interesados Oscar Moreno Escalante Y Javier Márquez, del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira ni del Tribunal supuesto agraviante; concedido el derecho de palabra al recurrente, expuso los alegatos que constan en la referida acta y la Jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo.

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a olas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que dispone que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Al hablarse de violación de un derecho constitucional y así poder interponer el recurso de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2004, dejo sentado:
“Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de lograr la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso lo que se observa es una disconformidad de la parte con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No encuentra la Sala, por tanto, que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante en la que confirmó la declaratoria de improcedencia de la demanda por reivindicación incoada por la actora, se estén violando alguno de los derechos denunciados por la accionante, por lo tanto estima que no cumple con los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.”

Del escudriñamiento de las actas procesales, queda suficientemente demostrado que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar su decisión declaró con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho. Aunado a lo anterior, la parte presuntamente agraviada no está conforme con el criterio en el que la juez a quo basó su decisión, lo que hace evidente que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no ha producido de ninguna manera el menoscabo del derecho de la defensa ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de amparo constitucional, acogiendo las normas y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y en apego al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rainer Rollans Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.145.930, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 62.434, contra la Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 9 de enero de 2006.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción propuesta.
Tercero: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp Nº 5876