REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
196° y 147°

SOLICITANTE: Martha Medina Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.262, domiciliada en la Aldea Las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en su carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de las niñas (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
OBLIGADO: Jerson Iván Cordero, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.194.080, domiciliado en la Aldea Las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. (Apelación a decisión de fecha 4 de agosto de 2006, dictada el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Martha Medina Moncada, parte actora, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, las cuales fueron fijadas en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) respectivamente.
En el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 5 aparece acta conciliatoria N° 029-05, expediente N° 061-07-04, levantada por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2005, remitida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial el 26 de mayo de 2006. En dicha acta se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Martha Medina Moncada, madre de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), así como del obligado Jerson Iván Cordero, los cuales expusieron la situación que vienen viviendo a raíz de su separación, de lo cual hace ya un año. Que habiéndose constatado que las niñas también necesitan vivienda, se le solicitó al señor Jerson Iván Cordero que cumpla con su obligación alimentaria tal como lo ha venido haciendo, llegándose a los acuerdos siguientes. 1.- En cuanto a la vivienda, el obligado Jerson Iván Cordero decide dejarles la casa a las niñas para que vivan con su madre, con la condición de que si ésta tiene una nueva pareja deberá buscar donde vivir y que el hermano de la Sra. Martha, Olinto Medina, no entre a dicha propiedad. 2.- En cuanto a la pensión de alimentos ofreció la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales, con lo cual no estuvo de acuerdo la señora Martha Medina Moncada señalando que es muy poco.
- A los folios 6, 7 y 8 aparece copia de las partidas de nacimiento Nos. 221, 136 y 400, correspondientes a (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley)
- Mediante auto de fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud del acuerdo conciliatorio y ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (f. 9 y 10)
- A los folios 12 y 14 corren actuaciones procesales relacionadas con la citación del ciudadano Jerson Iván Cordero.
- En fecha 21de julio de 2006, día y hora señalados para el acto conciliatorio entre las partes, la Juez Temporal abrió el acto con la asistencia de los ciudadanos Martha Medina Moncada y Jerson Iván Cordero, parte demandante y demandada respectivamente. El demandado expuso que se compromete a pasar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) semanales, para un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, para sus hijas (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley), ya que (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley) no es su hija. Señaló igualmente, que sólo puede dar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para los útiles escolares, más los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por obligación alimentaria. Que él no tiene trabajo fijo por lo que no puede aportar nada más. La parte demandante expuso que ella solicita que el padre se comprometa con las dos niñas menores, ya que la mayor no es su hija. Que quiere que él colabore más, sobre todo cuando las niñas están enfermas, que les dedique tiempo, que ella no está exigiendo cantidades altas. Visto el desacuerdo entre las partes, el Tribunal abrió la causa a pruebas por el lapso de ocho (8) días. (fls. 15 y 16)

- En fecha 25 de julio de 2006, el demandado Jerson Iván Cordero promovió como pruebas las testimoniales de José Atilio Zambrano y Ángel Miguel Medina (f. 19), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de julio de 2006. (f. 21)
- En fecha 26 de julio de 2006, la demandante Martha Medina Moncada promovió pruebas, presentando la testimonial de la ciudadana Martha Cecilia Ríos, y presupuestos de uniformes escolares de sus hijas que anexó en dos (2) folios. (F. 22 al 25). Estas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2006. (f. 26)
Al folio 27 corre inserta declaración del ciudadano José Atilio Zambrano rendida en fecha 28 de julio de 2006.
En fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano Ángel Miguel Medina por no haber comparecido. (f. 28)
Al folio 29 aparece declaración de la ciudadana Martha Cecilia Ríos, de fecha 31 de julio de 2006. (fls. 29 y 30)
Luego de lo anterior aparece la sentencia objeto de apelación (Fls. 31 al 35).
Apelada la decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de agosto de 2006 acordó oír el recurso y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 38)
En fecha 20 de septiembre de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Fls. 40 y 41).


LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana Martha Medina Moncada, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a las cuotas extraordinarias establecidas para los meses de septiembre y diciembre de cada año, las cuales fueron fijadas en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) respectivamente.
Ahora bien, la pensión alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no está limitada sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Rielan a los folios 6 al 8, las partidas de nacimiento Nos. 221, 136 y 400, correspondientes a (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley), en su orden. Dichas actas de nacimiento se examinan de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, evidenciándose de las dos primeras el vínculo de filiación existente entre (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley), respecto de su padre Jerson Iván Cordero; no así, respecto de (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley). En consecuencia, respecto de ésta última el demandado no tiene obligación alimentaria y así se decide.
- Al folio 27 corre inserta la declaración del ciudadano José Atilio Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.020.540, quien bajo juramento manifestó que los padres de las niñas se separaron. Que Jerson Iván Cordero les pasa Bs. 50.000,00 semanales. Que éste no tiene trabajo fijo, que hay semanas que cobra y otras no, y lo que cobra es poco. Que trabaja con él sacando carbón, que la venta es pésima y pagan muy barata la tonelada. Que cuando se saca un viaje de carbón de ocho toneladas lo pagan en Bs. 18.000,00 la tonelada, para ser dividido entre dos personas, quedándole a cada uno como Bs. 84.000,oo, de los cuales Jerson Iván Cordero destina para las niñas Bs. 50.000,00 y el resto para él comer. Que, además, éste está enfermo, que sufre de la columna y cuando se enferma dura dos semanas sin trabajar. Dicha declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el obligado Jerson Iván Cordero no tiene trabajo fijo, que se dedica a la extracción de carbón, que hay semanas que cobra y otras que no y que dicho trabajo no está bien remunerado.
- Al folio 29 riela la declaración de la ciudadana Martha Cecilia Ríos, titular de la cédula de identidad No. V- 8.109.728, quien bajo juramento declaró: Que al principio ella hacía los recibos donde el señor Jerson Iván Cordero le pasaba a las niñas los Bs. 50.000,00 que fueron acordados. Que después ella no volvió a hacer los recibos y no ha visto que él aporte nada para las niñas de la señora Martha. Que no les han comprado un buen bulto. Que aspira que los padres estén más pendientes de las niñas porque éstas son el futuro de ellos. Dicha declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el señor Jerson Iván Cordero pasaba a las niñas Bs. 50.000,oo según lo acordado, siendo ella quien redactaba los correspondientes recibos.
- A los folios 23 y 24 rielan presupuestos consignados por la demandante, expedidos en el mes de julio de 2006, relacionados con gastos de uniformes y zapatos de las niñas, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coligiéndose de los mismos los gastos que debe efectuar la madre Martha Medina Moncada por concepto de uniformes de las niñas beneficiarias de la obligación.
Del anterior análisis probatorio se concluye que la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana Martha Medina Moncada, procede solamente en relación a las niñas (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley), de 11 y 06 años de edad respectivamente, las cuales se encuentran en edad escolar. Igualmente, que el obligado no tiene trabajo fijo y que la actividad de extracción de carbón a la cual se dedica, no está bién remunerada, por lo que a juicio de esta alzada la suma de Bs. 350.000,00 establecida por el a quo para las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, punto al que se contrae el presente recurso de apelación, debe ser mantenida y así se establece.
No obstante lo anterior, la sentencia objeto de apelación debe ser modificada en cuanto a las beneficiarias de la obligación alimentaria en la forma antes indicada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Martha Medina Moncada, parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Martha Medina Moncada en beneficio de sus hijas, en contra del ciudadano Jerson Iván Cordero. En consecuencia, queda fijada la mencionada obligación en beneficio de las niñas (se omite el nombre por disposiciòn expresa de la Ley), en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada una, por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente, cantidades todas que deberán ser depositadas a nombre de las mencionadas niñas, en una cuenta de ahorros abierta a tal fin en la agencia de Banfoandes de la localidad de Michelena.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3: 10 p.m.) y de dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5515