REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


AGRAVIADO: Norfin Vicente Castillo Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.325, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.134.
AGRAVIANTE: Floripes García Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.403.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano Norfin Vicente Castillo Nieto en contra de la ciudadana Floripes García Molina, por presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, y acordó levantar la medida cautelar innominada dictada el 18 de julio de 2006.
En fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano Norfin Vicente Castillo Nieto, actuando en su propio nombre y en el de su hija, la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y el adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Floripes García Molina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando lo siguiente: Que desde el 21 de enero de 2002, vive como inquilino con su grupo familiar en un inmueble ubicado en la calle 01, N° 26-86, planta alta, en la Urbanización “El Cafetal”, sector “El Manantial” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que el 03 de junio de 2005 sin razón alguna y sin mediar palabra, la ciudadana Floripes García Molina, quien es la arrendadora según consta en contrato privado de arrendamiento de fecha 21-01-2002, sabiendo que él tiene una niña de tan sólo cuatro años de edad y al adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) cortó el servicio de agua procediendo a cerrar dos llaves de paso que se encuentran en la parte interna de la planta baja del inmueble, obstruyendo el flujo o suministro del vital líquido. Dijo igualmente, que se encuentra solvente con el pago de los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento; que como la agraviante se ha rehusado a recibir los pagos, los mismos están siendo consignados en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Que inmediatamente después de ocurrido el hecho, procuró dialogar con la ciudadana Floripes García a los fines de que le restableciera el servicio, en virtud de que quienes están siendo afectados son sus hijos. Que el día sábado 10 de junio de 2006, aproximadamente a las 9 de la mañana, recibió por parte de la mencionada ciudadana una respuesta incoherente, con pretextos y términos agresivos e impropios hacia su persona. Asímismo señaló que la agraviante Floripes García Molina, no conforme con dejarlos sin el vital servicio de agua, se ha propuesto a realizar prácticas esotéricas para las cuales utiliza sustancias químicas, lo que ha traído graves consecuencias a la salud del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) quien presenta una afección en las vías respiratorias que se le ha complicado con problemas de adenoides. Que con ese agravio, Floripes García transgrede derechos y garantías de orden constitucional de niños y adolescentes, tales como el derecho a la salud que es un derecho social fundamental, y el derecho a desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, preceptuados en los artículos 83 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la ciudadana Floripes García ha incitado y ordenado a su hijo Ronald, para que desde tempranas horas de la mañana coloque un equipo de sonido con estridentes, elevados y desconsiderados niveles de volumen que causan cefaleas y crisis de neurastenia a sus dos menores hijos. Que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 100.000, más un porcentaje por concepto de electricidad y el 50% del valor mensual por tv-cable. Asimismo, pidió que a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) se le preste por orden del Tribunal la ayuda y valoración psicológica por parte del equipo multidisciplinario, ya que ella últimamente y como consecuencia de esa serie de agravios, está presentando indicios de crisis neurasténica e histeria que anteriormente no existían en su comportamiento. Que la ciudadana Floripes García vulnera los derechos y garantías de orden constitucional consagrados a favor de los niños y adolescentes, según lo establecido en los artículos 78, 49, 82, 117, 80 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la mencionada agraviante procura proferir justicia por sus propias manos, buscando sin razón alguna desalojarlo del inmueble junto con su familia, utilizando el corte del servicio de agua potable y el servicio de tv-cable, como mecanismo de presión, con evidente mala fe, generando cuantiosos gastos extras en perjuicio de su patrimonio material y moral. Por último, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promovió inspección judicial en el inmueble descrito, testimoniales, informe del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, prueba de valoración psicológica a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y al adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); y así mismo, se decrete medida cautelar innominada provisionalísima consistente en ordenar a la ciudadana Floripes García reinstalar inmediatamente los servicios públicos que ella suspendió o eliminó en el apartamento arrendado, habitado por él. Solicitó se declare con lugar el presente recurso de amparo. (Fls. 1 al 10). Anexos. (Fls. 11 al 25).
En fecha 12 de julio de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de amparo, acordó la notificación de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y fijó la audiencia oral y pública para las 10 de la mañana del segundo de día de despacho siguiente a aquel en que conste la última notificación de las partes. (Fls. 26).
En fecha 13 de julio de 2006, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de la notificación hecha al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Fl. 26).
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2006, el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, solicitó al Tribunal que decrete medida cautelar innominada provisionalísima consistente en ordenar a la ciudadana Floripes García reinstalar inmediatamente los servicios públicos que ella suspendió o eliminó en el apartamento ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (Fl. 30).
En fecha 14 de julio de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Secretaria Andreina Duque y el Alguacil Gilberto Cárdenas, se trasladaron a la ciudad de Rubio a los fines de realizar en el inmueble ubicado en dicha población, la inspección judicial solicitada por el agraviado. (Fls. 33 al 41).
En la misma fecha, el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Floripes García. (Fl. 43).
En fecha 18 de julio de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 decretó medida cautelar innominada consistente en restablecer de manera inmediata el servicio de agua potable de la planta alta de la casa ubicada en la población de Rubio. Igualmente, declaró improcedente la medida cautelar innominada respecto al restablecimiento del servicio de tv-cable, por cuanto no es un servicio vital para un buen desarrollo de los hermanos (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Fls. 46 al 48).
En fecha 19 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia constitucional fijada por el a quo en fecha 12 de julio de 2006, con la asistencia del presunto agraviado, la parte presuntamente agraviante y la Fiscal XIII del Ministerio Público, abogada Nancy Aparicio Guillén. (Fls. 50 al 56).
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada, relacionada al comienzo de la presente. (Fls. 76 al 100).
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 31 de julio de 2006 acordó oír el recurso en un solo efecto y remitió copia de las actas conducentes indicadas por la parte interesada al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 103)
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Fl. 106, 107).
LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo fue dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2006, actuando como tribunal de causa, y no existiendo en esta Circunscripción la Corte Superior en materia de niños y adolescentes, este Juzgado Superior resulta competente para conocer dicha apelación, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se decide.

DEL FALLLO APELADO

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto contra la decisión de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano Norfin Vicente Castillo Nieto contra la ciudadana Floripes García Molina, por presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, y acordó levantar la medida cautelar innominada dictada por ese Despacho el 18 de julio de 2006.
El accionante en amparo manifiesta que actúa en nombre propio, así como en el de su hija la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y el adolescente, alegando que vive con ellos y su esposa Luz Nérida Blanco Cárdenas, en un inmueble ubicado en la planta alta de la vivienda situada en la calle 1 N° 26-86 de la Urbanización El Cafetal, sector El Manantial de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, del cual es arrendatario y la presunta agraviante Floripes García Molina es la arrendadora, quien habita en el parte interna del inmueble que se encuentra en la planta baja y en otra parte contigua al apartamento ubicado en la planta alta. Señala que la mencionada ciudadana le suspendió el corte del vital servicio de agua, debido a que en el interior de la planta baja del referido inmueble existen dos llaves de paso que obstruyen el flujo de agua hacia la parte alta de la vivienda. Que en esa oportunidad, 10 de junio de 2006, intentó dialogar con la presunta agraviante sin poder llegar a un arreglo.
Alega asimismo, que la presunta agraviante se ha dedicado a efectuar prácticas esotéricas en el inmueble contiguo al apartamento ocupado por él, utilizando para ello sustancias químicas, lo que ha traído graves consecuencias a la salud del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en razón de que dichos olores se dispersan por todo el ambiente del apartamento al estar ambos inmuebles separados sólo por dos ventanales tipo persiana.
Igualmente, manifiesta que el hijo de la presunta agraviante de nombre Ronald coloca en el inmueble contiguo al ocupado por él, un equipo de sonido con estridentes volúmenes que causan cefaleas y crisis de neurastenia a sus menores hijos. Que el mencionado ciudadano Ronald de forma arbitraria y agresiva, el 07 de julio de 2006 fue sorprendido in fraganti por él, cortando el servicio de tv-cable.
Señala que con tales hechos, la ciudadana Floripes García Molina vulnera flagrantemente los derechos y garantías de orden constitucional consagrados a favor de los niños y adolescentes, como son el interés superior de éstos, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a una vivienda con servicios básicos esenciales, el derecho a disponer de servicios de calidad, el derecho a la salud como un derecho social fundamental, y el derecho a desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, previstos en los artículos 78, 49, 82, 117, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte presuntamente agraviante negó todos los hechos denunciados por el accionante, alegando que nunca le cortó el servicio de agua al inmueble que habita el solicitante, consignando en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional un oficio expedido por HIDROSUROESTE de la ciudad de Rubio, en el cual se indica que en condiciones operativas del sistema, el suministro de agua para la comunidad de El Cafetal se efectúa los días martes, jueves, sábado y domingo en un horario comprendido desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde. Asímismo, señaló que no es cierto que haya cortado el tv-cable el cual no constituye un servicio público, y que en su casa nunca se han hecho prácticas esotéricas.
Ahora bien, en relación a la denunciada violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, se observa que los mismos se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. …
Igualmente, dispone el artículo 257 eiusdem:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltados propios)

En relación a dichos derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3393 de fecha 07 de noviembre de 2005 expresó:
Al respecto, observa esta Sala que, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, se estableció en sentencia N° 80/01 del 1° de febrero (Caso: José Pedro Barnola), lo siguiente:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
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(Expediente N° 02-1993)
Conforme a lo expuesto, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana cuya violación opera dentro de un proceso ya instaurado, bien de carácter administrativo o judicial, cuando dentro de ellos se impide a las partes la utilización de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la presente acción de amparo no se interpuso contra una decisión proferida dentro de un proceso administrativo o judicial, por lo que mal pueden considerarse lesionados los derechos al debido proceso o a la defensa del accionante, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se declara.
Por lo que respecta a las violaciones, a los derechos constitucionales consagrados a favor de los niños y adolescentes, tales como: el de tener una vivienda con servicios básicos esenciales, el derecho a la salud como un derecho social fundamental, y el de disponer de servicios de calidad, se observa que los mismos están consagrados en los artículos 82, 83, y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En las normas transcritas el Constituyente consagró dentro de la categoría de los derechos sociales y de las familias, el de tener una vivienda adecuada que cuente con servicios básicos esenciales dentro de los cuales se encuentran los domiciliarios, a saber: electricidad, agua potable y gas. Asímismo, dispone como obligación del Estado la de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida.
Igualmente, el artículo 117 eiusdem consagra la defensa y protección que debe proporcionar el Estado al consumidor de bienes y servicios en los siguientes términos:
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y

servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Como puede observarse, los derechos consagrados en tales normas constituyen derechos de carácter social cuya satisfacción corresponde en primer lugar al Estado, quien garantizará los medios para su desarrollo.
De los hechos denunciados por el solicitante se aprecia que el servicio de TV CABLE cuyo corte aduce fue efectuado por orden de la presunta agraviante, no constituye un servicio básico esencial para el disfrute de una vivienda digna, y que el mismo no atenta contra su salud, ni la de su hija y del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por lo que se desestima dicha denuncia. Así se declara.
En relación al corte del servicio de agua potable, el cual resulta vital para la sobrevivencia de los seres humanos, por lo que su suspensión atenta contra el derecho a la salud y en consecuencia a la vida, se aprecia lo siguiente:
Riela al folio 57, oficio de fecha 17 de julio de 2006 expedido por la Oficina de HIDROSUROESTE de la ciudad de Rubio, el cual fue consignado por la presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional. Dicha documental se valora como documento administrativo y del mismo se desprende que para el sector El Cafetal, Municipio Junín, donde está ubicada la vivienda habitada por el accionante, el suministro de agua en condiciones operativas del sistema se cumple los días martes, jueves, sábado y domingo en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
Igualmente, se observa de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante: Eduardo Antonio Fernández Paredes, con cédula de identidad N° V.- 3.170.816, Virginia Edita Montoya Roa con cédula de identidad N° V.- 13.303.736 y José David Chacón Sierra con cédula de identidad N° V.- 9.231.230, que todos fueron contestes en afirmar que por el sector El Cafetal, Municipio Junín del Estado Táchira, existe un problema de racionamiento de agua.
Asímismo, se observa de la declaración del ciudadano Saúl Alfredo Vejar Morillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.146.647, que el mismo acepta que en la ciudad de Rubio existe racionamiento de agua por sectores. Por su parte, el adolescente Edwin Leonardo Blanco Cárdenas, indica en su declaración que no vió a la presunta agraviante cerrando la llave de paso del agua correspondiente al inmueble que habita el accionante.
Conforme a lo expuesto, el accionante en amparo no logró demostrar que el corte del servicio de agua hubiera ocurrido por hecho de la ciudadana Floripes García Molina; por el contrario, de las pruebas presentadas en la audiencia constitucional quedó evidenciado que la referida suspensión

obedece a un racionamiento de agua implementado por HIDROSUROESTE en el sector donde está ubicada la vivienda que ocupa el ciudadano Norfin Vicente Castillo Nieto junto con su familia.
En orden a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien decide desestimar la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la salud, a la vida, a tener una vivienda digna, correspondientes al accionante Norfin Vicente Castillo Nieto, a su hija la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y al adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Así se declara.
Respecto del derecho constitucional a desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, se aprecia que el mismo está previsto en el artículo 127 del texto fundamental así:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley
En la norma transcrita, el constituyente consagró la protección al medio ambiente como un derecho y un deber constitucional de cada generación a fin de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano y equilibrado, es decir, libre de contaminación.
Ahora bien, en el caso de autos el accionante no demostró el hecho de que la ciudadana Floripes García Molina se dedicara a efectuar actividades en las cuales utilice sustancias contaminantes del medio ambiente, por lo que debe desestimarse tal denuncia.
En este orden de ideas, al no haberse demostrado las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas por el accionante en la solicitud de amparo presentada el 12 de julio de 2006, debe declararse sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano Norfin Vicente Castillo Nieto contra Floripes García Molina, por presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, y acordó levantar la medida cautelar innominada dictada por ese Despacho el 18 de julio de 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5507