JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, San Cristóbal, cuatro de septiembre de dos mil seis.
196° y 147°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
El ciudadano Simón Alejandro Tourkmani Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.144.043, asistido por la abogada Neida Nathalie Gutt Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.888, interpone la presenta acción de amparo constitucional contra la actuación de fecha 11 de agosto de 2006 contenida en el expediente N° 43761 tramitado por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó ejecutar a través del oficio N° 1926 emanado de ese despacho, una medida preventiva, a pesar de que el auto por el cual se decreta la misma no tiene la firma de la mencionada Juez Unipersonal, por lo que a entender del solicitante es inexistente. Alega que con dicha medida se bloquearon sus cuentas de ahorro de la entidad bancaria BANPRO signadas con los números 010610014551214005895, 01010014591214005862 y 01610014571214005894, violándose sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no poder controlar su legalidad, pues la aludida medida fue practicada el viernes 11 de agosto de 2006, a las cuatro y quince minutos de la tarde, siendo el día 14 no laborable para los bancos del país, y el día martes 15 comienzo de las vacaciones judiciales, por lo que no puede hacerse su control por la vía ordinaria, en razón de lo cual considera que la acción de amparo constitucional es el único medio del que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud del receso judicial en que se encuentran los tribunales. Fundamenta la acción en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, solicita se decrete medida preventiva innominada de suspensión de los efectos del referido oficio N° 1926 de fecha 11 de agosto de 2006, o en su debido caso se ordene liberar el bloqueo de la cuenta de ahorros N° 01010014591214005862, hasta tanto sea otorgado el mandamiento de amparo constitucional, con el fin de poder sufragar los gastos de manutención de sus hijos, en virtud de que ellos están bajo su guarda y custodia, por lo que debe brindarles los gastos que éstos requieren y ofrecerles su derecho recreacional.
Finalmente, solicita que se admita la presente acción de amparo otorgándosele el correspondiente mandamiento de amparo constitucional en la siguiente forma: que se anule el oficio N° 1926 de fecha 11 de agosto de 2006, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 5; se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, y se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. (Fl 1 al 45)
Por auto de fecha 22 de agosto de 2006 este Tribunal Constitucional le da entrada y ordena seguir el curso de ley correspondiente. (Fl. 47).
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2006 se admite la acción de amparo interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento respectivo; se decreta medida innominada consistente en el desbloqueo del cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta de ahorros N° 01010014591214005862 de la entidad bancaria BANPRO, para el momento en que dicha entidad reciba el oficio correspondiente; se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; y se ordena notificar mediante oficio a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante boleta a la ciudadana Degnys Marisol López de Tourkmani, parte demandante en el juicio principal contenido en el expediente N° 43761 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. (Fl 48 al 50)
Por diligencia de fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano Simón Alejandro Tourkmani Rojas confiere poder apud acta a la abogada Neida Nathalie Gutt Mora. (Fl 57).
Ahora bien, al examinar detenidamente las actas procesales se observa que el juicio en el que se produjo la actuación impugnada por la parte accionante en amparo, tramitado en el expediente N° 43761 por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se contrae a la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Degnys Marisol López de Tourkmani contra el hoy accionante en amparo Simón Alejandro Tourkmani Rojas, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo en el contexto de dicho proceso que se dictan las medidas preventivas a que hace referencia el ciudadano Simón Alejandro Tourkmani Rojas en su solicitud de amparo.
Así las cosas, se advierte de los argumentos explanados por el accionante en dicha solicitud presentada el 21 de agosto de 2006, que éste denuncia violaciones de orden legal, justificando la interposición de la vía extraordinaria de la acción de amparo por cuanto en virtud del receso judicial en que se encuentran los tribunales, le es imposible controlar la legalidad de la actuación denunciada a través de la vía ordinaria, por lo que considera que el amparo es el único medio de que dispone para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2398 de fecha 09 de octubre de 2002 señaló:
No obstante lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante y lo argumentado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera esta Sala que DVA Agrícola S.A., a pesar del inicio de las vacaciones judiciales, sí disponía de una vía procesal para ejercer su derecho a la defensa, como es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo que el ejercicio de la misma quedaba sujeto a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, hoy parcialmente anulado por la sentencia n° 1.264 de esta Sala Constitucional, del 11 de junio de 2002, lo que no impedía la tutela de los derechos constitucionales invocados en esta controversia, máxime cuando como se desprende de autos, el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las acciones de Almacén Terminal Santana C.A., de las que es titular la sociedad mercantil accionista, tuvo carácter preventivo y no ejecutivo.
En efecto, al ser decretada la medida cautelar presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de DVA Agrícola S.A. con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultaba aplicable el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del mismo texto legal, según el cual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 602 eiusdem, la parte contra quien obra la medida “puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, lo que demuestra la existencia de una vía procesal idónea para hacer valer los derechos que pudieron ser lesionados.
Por otro lado, no aparece justificado en autos el por qué los apoderados judiciales de DVA Agrícola C.A. no ejercieron en nombre de su representada el recurso ordinario que el ordenamiento procesal disponía a los fines de impugnar la medida decretada, presuntamente lesiva de los derechos de la accionante, toda vez que, como ya se indicara, las vacaciones de los tribunales no constituyen tal justificación, por cuanto ni hacían imposible el ejercicio de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco convertían a dicho medio procesal en una vía inadecuada para el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera verse afectada por la ejecución de la medida de embargo preventivo.
Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar la misma dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues DVA Agrícola S.A. disponía de un medio procesal breve e idóneo para lograr el restablecimiento de aquella situación jurídica que pudo resultar lesionada por la medida decretada el 27 de julio de 2001, medio que debía necesariamente ser agotado antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional, luego de culminadas las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15 de agosto de 2001 y el 15 de septiembre de 2001, toda vez que durante dicho tiempo, los lapsos procesales permanecen detenidos para las partes, e igualmente para el Juez de la causa, quien no podría efectuar actuación alguna que lesionara el equilibrio, la igualdad y el derecho a la defensa de alguna de las partes, por ser ello contrario a lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido el sentido que ha de atribuirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ejemplo de ello, es el criterio contenido en la decisión nº 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en donde se precisaron las condiciones necesarias para que operara la vía del amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Resaltado propio)
(Expediente N° 01-2588)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el inicio del receso judicial no constituye justificación para la interposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional, en virtud de que dicho hecho no convierte a los recursos ordinarios en vías inadecuadas e insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera verse afectada por el fallo o actuación impugnada, en razón a que la tutela constitucional es una garantía que deben hacer efectiva todos los jueces de la República, a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por otra parte cabe señalar que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada por el juez constitucional en cualquier etapa del proceso, aún en la oportunidad de dictar el fallo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 639 de fecha 28 de abril de 2005 la mencionada Sala expresó:
…la Sala pasa a aclarar que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04-2185)
En orden a lo expuesto, se aprecia que en el caso sub- iudice el accionante en amparo puede ejercer luego de culminado el referido receso judicial, el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva del decreto de la medida preventiva consistente en el bloqueo de las cuentas de ahorro signadas con los números 010610014551214005895, 01010014591214005862 y 01610014571214005894 de la entidad Bancario BANPRO, a nombre del ciudadano Simón Alejandro Tourkmani Rojas, comunicada a dicha entidad según el referido oficio N° 1926 de la misma fecha.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo por estar la misma incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Simón Alejandro Tourkmani Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.144.043, asistido por la abogada Neida Nathalie Gutt Mora, contra la actuación de fecha 11 de agosto de 2006 contenida en el expediente N° 43761 tramitado por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente en caso de no ser apelado el presente fallo.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. N° 5513
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