GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis.


196º y 147º


DEMANDANTE:
Ciudadana MYRIAM MATILDE ARREDONDO DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.943, actuando en su propio nombre y en representación de su co-heredero ANDRÉS EDUARDO ARREDONDO, cédula de identidad No. 11.494.161.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:
Abg. NILDA SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.187.

DEMANDADOS:
Ciudadanos LUZ EMIT GONZÁLEZ ARREDONDO, SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO y LUZ MILENA GAR-CÍA CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.103.798, 5.666.903 y 13.352.440, en su orden.

Abogado asistente de la co-demandada Luz Emit González A.:
Oscar Alberto Torres, Inpreabogado No. 68.147.

Apoderado del co-demandado Sergio Ricardo Carvajal Arredondo:
Abg. JOSÉ PEÑA ANDRADE, Inpreabogado Nº 26.153.

Defensor Ad-Litem de la co-demandada Luz M. Garcia Carvajal:
Abg. MARTÍN ALONSO GUERRERO G., Inpreabogado Nº 82.780.

MOTIVO:
NULIDAD DE TESTAMENTO - Apelación del auto de fecha 24 de mayo de 2006.


En fecha 17 de julio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 17.390, junto con cuaderno de medidas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Nilda Segovia Rosas, apoderada de la demandante, en fecha 30 de mayo de 2006, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 24 de abril de 2006, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 21-04-2005 inclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios que indica, y repuso la causa al estado de designar defensor ad-litem a la codemandada Luz Milena García Carvajal.

En la misma fecha, 17-07-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 01-08-2006 oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

En fecha 11-08-2006, la Secretaria del Tribunal hizo constar que no compareció ninguna de las partes a hacer uso del derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

El 14-08-2006 la apoderada de la parte demandante presentó escrito que identificó como de “CONCLUSIONES”, y se agregó al expediente.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en consideración las actuaciones necesarias para el conocimiento de la presente incidencia de reposición, donde se observa:

Se inicia el presente por escrito presentado para distribución por la ciudadana Myriam Matilde Arredondo de Miranda, obrando por sus propios derechos y en representación de su co heredero Andrés Eduardo Arredondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, en donde demanda a los ciudadanos Luz Emit González Arredondo, Sergio Ricardo Carvajal Arredondo y Luz Milena García Carvajal, en su condición de supuestos herederos testamentarios, para que convengan en la nulidad del testamento otorgado por su causante Matilde Arredondo Meneses; por las razones y fundamentos que señala. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000, oo. Anexo presentó recaudos.

En fecha 12 de mayo de 2004 se admitió la demanda ordenando la citación de los co-demandados.

Al folio 30 diligencia de la Alguacil del Tribunal de la causa, informando que se trasladó a la dirección que señala encontrando personalmente a la ciudadana LUZ EMIT GONZALEZ ARREDONDO a quien le hizo entrega del libelo de demanda quien se negó a firmarlo.

Al folio 38 y siguientes varias actuaciones relacionadas con la orden de citación de los co-demandados.

Al folio 48 diligencia suscrita el 09-12-2004 por la abogada Nilda Segovia Rosas, con el carácter de autos, solicitando se acuerde la citación por carteles de los ciudadanos Luz Milena García Carvajal y Ricardo Carvajal Arredondo.
Por auto del 17-01-2005 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.

El 31-01-2005 la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a los efectos legales consiguientes ejemplares de los Diarios que señala, donde aparece publicado el cartel de citación acordado por el Tribunal.

Al folio 56 diligencia de la Secretaria del a quo, donde hace constar que se trasladó a la dirección que señala, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana LUZ EMIT GONZÁLEZ ARREDONDO, que procedió a dejarla con una ciudadana de nombre Carolina Fonseca, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del CPC.

Al folio 58 diligencia suscrita el 08-03-2005 por el ciudadano SERGIO RICARDO JAVIER CARVAJAL ARREDONDO asistido del abogado José Peña Andrade, donde confiere poder apud acta al referido abogado.

Diligencia del 11-04-2005 donde la apoderada de la demandante, señala que por cuanto ha vencido el lapso concedido a las co-demandada Luz Emit González Arredondo y Luz Milena García Carvajal, conforme al cartel publicado, solicita se sirva proceder al nombramiento del defensor Ad-litem.

Al folio 61 auto del a quo, donde señala que vencido el lapso establecido en el cartel de citación, para la comparecencia de los ciudadanos LUZ MILENA GARCIA CARVAJAL y “SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO, sin que el mismo se hubiese presentado”, les designó al abogado Numa Javier Torres Romero como Defensor Ad-litem acordando su notificación, y otras actuaciones referentes al nombramiento de un nuevo defensor ad-litem.

Al folio 73 auto de fecha 19-01-2006 donde el a quo revoca el nombramiento de Defensor Ad-litem hecho en la persona de la abogada Akemi Yonekura González, y en consecuencia designó en su lugar como Defensor Ad-litem de los co-demandados “LUZ MILENA GARCÍA CARVAJAL y SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO” al abogado MARTIN ALONSO GURRERO, ordenando su notificación a los fines de su aceptación.

Actuaciones referentes a la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem nombrado, abogado Martín Alonso Guerrero.

Al folio 81 escrito de contestación a la demanda presentado el 27-03-2006, por el abogado MARTÍN A. GUERRERO GUERRERO, defensor ad-litem de los ciudadanos “LUZ EMIT GONZÁLEZ ARREDONDO, LUZ MILENA GARCIA CARVAJAL y SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO”.

Al 82 diligencia suscrita el 26-04-2006 por la ciudadana LUZ EMIT GONZÁLEZ, asistida del abogado José Peña, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente.

Por auto del 02-05-2006 el a quo acordó el pedimento anterior.

En fecha 04-05-2006, la apoderada de la demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-03-2006 hasta esa fecha, ambas inclusive, a objeto de determinar si se encontraba vencido el lapso para la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12-05-2006 el a quo aclaró, visto el poder apud acta de fecha 8-03-2005 (f.58), conferido por el codemandado SERGIO JAVIER CARVAJAL ARREDONDO al abogado Jorge Peña Andrade, y los autos del 21-04-2005 (f.61), 28-10-2005 (f.68) y 19-01-2006 (f.73), que “en dichos autos se cometió el error de designarle defensor ad-litem al codemandado SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO, quien ya se había hecho parte en el juicio, en virtud de lo cual se ordena tener el presente auto como ACLARATORIA del error cometido”.

Por auto de fecha 12-05-2006 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos. En la misma fecha, la Secretaria hizo constar que: la codemandada LUZ EMIT GONZALEZ ARREDONDO quedó citada el 4-02-2005 (f. 56); el codemandado SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO se hizo parte en el juicio el 8-03-2005 (f.58), y el abogado MARTIN ALONDO GUERRERO GUERRERPO defensor ad-litem de la codemandada LUZ MILENA GARCIA CARVAJAL quedó citado el 27-03-2006 (f. 81), quedando comprendido del 28-03 al 28-04-2006, ambas fechas inclusive, el lapso para la contestación a la demanda, transcurriendo del 2-05 al 12-05-2006, ambos inclusive, nueve (9) días de despacho del lapso probatorio.

A los folios 87 y 88 diligencias de fecha 19-05-2006, donde la ciudadana Luz Emit González Arredondo, asistida del abogado Oscar Alberto Torres, considera que con la aclaratoria inserta al expediente se le vulneran derechos constitucionales como el de la defensa, considerando viable y ajustado a derecho, en aras de la igualdad procesal, que lo correcto es decretar la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el nombramiento y posteriores actos referente al defensor ad litem y se reponga la causa al estado de realizar la designación del Defensor Ad-litem, basándose en que el 8-03-2005 el co demandado Ricardo Carvajal confirió poder apud acta al abogado José Peña Andrade; el 11-04-2005 (f.60) la demandante solicitó la designación de defensor ad litem, dice, para el mismo co demandado Ricardo Carvajal y señala las demás actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor, donde el último designado fue por auto del 19-01-2006, quien acepta el nombramiento entre otros de Ricardo Carvajal, a pesar de haberse hecho parte en el proceso. Que el citado defensor ad litem en nombre y representación de Ricardo Carvajal Arredondo dio contestación a la demanda. Que toda esa serie de circunstancias crearon confusión en el presente proceso que no fue solucionada en su debida oportunidad, trayendo como consecuencia que se creara en estado de indefensión que se reclama, por lo que solicita se declare nulo todo lo actuado desde el momento que fue designado el defensor ad litem.

Por auto de fecha 24-05-2006, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de abril de 2005 inclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 63, 64, 82, 83, 87, 88 y repuso la causa, al estado de designar defensor ad-litem a la codemandada Luz Milena García Carvajal.

Diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 donde la apoderada de la actora apeló del auto anterior, y en fechas 06 y 29 de junio de 2006 ratificó la apelación.

Auto de fecha 07-07-2006 en el que oye en ambos efectos la apelación y ordena enviar el expediente al Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el 17-07-2006, habiéndosele dado el curso legal en esta misma fecha.

Ante esta Instancia, en la oportunidad de informes, 01-08-2006, la ciudadana Luz Emit González Arredondo, asistida de abogado, señala que la reposición de la causa decretada por el Juzgado de primera instancia, no es más que la respuesta a una solicitud planteada por ella por la forma como se llevó el proceso, hace mención a los alegatos referidos en la oportunidad cuando solicitó la reposición; agrega que de no haberse realizado se le hubiese vulnerado el derecho a la defensa que le asiste. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se ratifique el auto dictado por el Tribunal mediante el cual se repuso la causa.

Por su parte, la apoderada de la ciudadana Miriam Arredondo de Miranda en el escrito de informes refiere, que en una primera oportunidad en que se presentara al Tribunal, la ciudadana LUZ EMIT GONZÁLEZ asistida de abogado, solicitó copia fotostática del expediente y es en una segunda oportunidad cuando solicita en nombre de Luz Milena García la reposición de la causa. Es evidente, dice, lo mal intencionado de tal actuación, toda vez que al percatarse con la con las copias del expediente, que con la contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem le precluyó el lapso procesal para proceder a presentar su propia contestación, solicitando una absurda e inoficiosa reposición de la causa, alegato que además carece de fundamento, pues la ciudadana Luz Emit González y Sergio Ricardo Carvajal Arredondo, fueron debidamente citados, lo cual consta en autos, lo que evidencia el pleno conocimiento de la existencia del juicio. Agrega, que la reposición de la causa hasta el nombramiento de un nuevo defensor resulta inoficiosa e innecesaria, pues como se desprende de autos, no estuvo ni está siéndole violentado el derecho a ser oída en juicio. Hace mención al artículo 211 del CPC, y que es claro que la solicitud estuvo encaminada a que se reabriera a los demandados una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda. Solicitó declare con lugar la apelación y nulo el auto por el cual ordenó la reposición, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, cual era la admisión y evacuación de pruebas.

En cuanto al escrito presentado en fecha 14-08-2006 por la apoderada de la demandante que denomina de conclusiones, no se toma en consideración por cuanto ya había precluido el lapso para presentar las observaciones escritas a los informes de la contraria, conforme se hizo constar de nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2006.

El Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

En el presente caso se observa, que la decisión contra la cual la parte demandante ejerció el recurso de apelación resolvió reponer la causa al estado de designar defensor ad-litem a la codemandada Luz Milena García Carvajal, y anuló todas las actuaciones a partir del 21 de abril de 2005, dejando incólumes las insertas a los folios que señala, tal providencia la dictó el a quo vista la diligencia suscrita por la ciudadana LUZ EMIT GONZALEZ ARREDONDO, asistida del abogado Oscar Alberto Torres, mediante la cual solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de que fue designado defensor ad-litem al codemandado Sergio Ricardo Carvajal Redondo y la reposición.

De la revisión y análisis de los motivos o fundamentos de la parte recurrente se desprende, que tanto en la oportunidad en que ejerció el recurso (30-05-2006), como en informes ante esta instancia, adujo la extemporaneidad del pedimento de la reposición hecha por la ciudadana Luz Emit González Arredondo, por cuanto en una primera oportunidad en que se presentara al Tribunal - la referida ciudadana asistida de abogado - solicitó copia fotostática “simple” del expediente y es en una segunda oportunidad “cuando a su decir y por haberse violentado su derecho a la defensa, solicita en nombre de LUZ MILENA GARCIA la reposición de la causa”, tal planteamiento conlleva a precisar el momento cuando puede proponerse las reposiciones en un proceso, ya que de hacerse fuera de término y acordarla se estaría en presencia de lo que en doctrina se denomina “reposición inútil” o “reposición mal decretada”, con la consecuente revocatoria y prosecución del juicio.

Sobre el punto bajo análisis el legislador expresamente en las normas contenidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”


Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

De las normas referidas ut supra, se puede deducir que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, pues si realiza nuevas actuaciones sin alegarla se entendería como renuncia a ese derecho, con la salvedad, como lo indica el artículo 212, que trate de quebrantamientos de orden público, caso en el que podrá decretarla de oficio el jurisdicente.

En este sentido, en decisión de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., resolviendo recurso de casación intentado contra fallo dictado por un Tribunal Superior que había declarado la reposición de la causa, consideró que incurrió en el vicio de reposición mal decretada procediendo a casarlo. En dicho fallo la Sala señaló lo siguiente:


“ Considera la Sala que con ese modo de proceder, la recurrida cometió el vicio de reposición mal decretada e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio; el 206 del mismo Código, al reponer la causa en forma indebida, ya que el acto había alcanzado su finalidad; y el 213 y 215, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de citación en la oportunidad correspondiente, el abogado representante de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado, y por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00438-20504-03123.htm)

En este orden de ideas, cabe referir fallo de la misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ratificando doctrina de sentencia N° 551 del 10 de agosto de 1999, en ambas se sostiene que las nulidades de los actos procesales deben ser solicitadas por las partes en la primera oportunidad en que actúen en el expediente so pena de quedar convalidados:


“En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: Haydee Irausquin de Benazar c/ Paul Robert Verborg; negritas de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00153-300904-031204.htm)


Acorde con la doctrina y las normas aplicables a la situación bajo análisis, se tiene que en el presente asunto quien solicitó la reposición de la causa, ciudadana Luz Emit González Arredondo asistida del abogado José Peña, diligenció en el expediente, previo a su pretensión, en fecha 06 de abril de 2006 (f. 82) solicitando “se sirva expedirme copia certificada de la totalidad del presente expediente”, y fue solo hasta el 19 de mayo de 2006 que compareció al Tribunal y estampó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el nombramiento y posteriores actos referentes al defensor ad litem, de modo que al haber actuado en el expediente en fecha 06 de abril de 2006 y no haber alegado la reposición en esa oportunidad, no procedía que lo hiciere con posterioridad y que el juzgador acordase tal pedimento, conforme al criterio pacífico y consolidado de la Sala antes reseñado, por lo que en la presente causa se produjo el vicio de reposición mal decretada.

Si bien, en el presente caso se observa que en primera instancia por auto de fecha 19 de enero de 2006 (f. 73) se procedió a nombrarle defensor ad-litem a los ciudadanos Luz Milena Gracía Carvajal y Sergio Ricardo Carvajal Arredondo, cuando se verifica de autos - previo a esa actuación - diligencia de fecha 08 de marzo de 2005 (f. 58) conde el último de los nombrados confirió poder apud acta al abogado José Peña Andrade, por lo que no procedía nombrarle defensor como lo adujo la co-demandada peticionante de la reposición, no obstante tal proceder, se verifican las siguientes actuaciones que comprueban que en el caso bajo especie el error quedó plenamente subsanado:

- LUZ EMIT GONZALEZ ARREDONDO por la diligencia suscrita el 04 de febrero de 2005 (f. 56) por la Secretaria del Tribunal, donde hizo constar que entregó la boleta de notificación en la dirección que señala conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Ciil.
- SERGIO RICARDO JAVIER CARVAJAL ARREDONDO por la diligencia del 08 de marzo de 2005 (f. 58) donde confirió poder apud acta.
- LUZ MILENA GARCIA al publicarse el cartel de citación, consignarlo en el expediente y posterior nombramiento del defensor que el Tribunal le nombró, quien procedió a dar contestación a la demanda.
- Por auto de fecha 19 de enero de 2006 (f. 73) se nombró defensor ad-litem a los ciudadanos Luz Milena García Carvajal y Sergio Ricardo Carvajal Arredondo.
- Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, el a quo de ofició procedió a aclarar el error cometido cuando nombró defensor al co-demandado Sergio Ricardo Carvajal Arredondo.
- Por auto del 12 de mayo de 2006 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos en la causa.
- El 19 de mayo de 2006, la ciudadana Luz Emit González Arredondo, solicitó la reposición acordada por el a quo, recurrida.

Con tales actuaciones, corrobora este juzgador que fue luego de dictada la aclaratoria debido al error cometido por el a quo al momento de nombrar el defensor ad-litem, que la reposición fue solicitada de parte, cuando en todo caso, debió el interesado proceder a peticionarla en la primera oportunidad en que se hizo presente, aún más cuando de actas se desprende que se encontraba a derecho en virtud de la citación que le fue practicada conforme a la Ley y contra la cual no adujo nada al respecto, planteamiento que a su vez debió oponer dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, y no proceder como lo hizo, a esperar, hasta el punto de que dejó que transcurriera inexorablemente el tiempo en su contra, pues dejó que feneciera el lapso de contestación de la demanda conforme consta del cómputo practicado por secretaría el 12 de mayo de 2006.

Ciertamente como lo aduce el recurrente, la solicitante de la reposición, ciudadana Luz Emit González Arredondo, se encontraba a derecho desde su citación ocurrida el 04 de febrero de 2005, por lo tanto, considera quien juzga que la reposición ordenada por el a quo resulta evidentemente mal decretada, por falta oportuna de impulso de parte y por no haberla hecho valer en la primera oportunidad, por lo tanto, se considera que no hay quebrantamiento al orden público, y en caso de haber ocurrido cuando se nombró el defensor ad-litem, este error quedó convalidado con la aclaratoria realizada por el a quo en fecha 12-05-2006 percatándose que el co-demandado “SERGIO RICARDO CARVAJAL ARREDONDO, quien ya se había hecho parte en el juicio, en virtud de lo cual ordena tener el presente auto como ACLARATORIA del error cometido”, de ese modo considera quien juzga que quedó subsanado el error, ya que contra esta actuación no fue ejercido recurso alguno quedando firme lo providenciado. Así se considera.

De todo lo expuesto se concluye, que al haber sido citados los co-demandados de autos conforme a las actuaciones antes mencionada; que el defensor ad-litem nombrado procedió a dar contestación a la demanda el 22-03-2006 (f. 81); que la co-demandada Lus Emit González Arredondo el 26-04-2006 (f. 82) solicitó copia certificada de todo el expediente, pedimento que fue acordado por auto del 02-05-2006; que por auto del 12-05-2006 el a quo procedió a aclarar el error cometido al designarle defensor ad-litem al codemandado Sergio Ricardo Carvajal Arredondo; que por auto de fecha 12-05-2006 el Tribunal acordó por Secretaría el cómputo de los lapsos transcurridos, donde se desprende que el lapso para dar contestación venció el 28-04-2006 y que para esa fecha han transcurrido nueve (9) días de despacho del lapso probatorio, siendo que fue solo hasta el día 19-05-2006 cuando se solicitó la reposición de la causa, cuando ya había actuado en el expediente la peticionante. Todas estas actuaciones conducen a considerar que el juzgador de instancia no limitó, ni le impidió, ni le menoscabó el derecho a la defensa a las partes, ni tampoco creó desigualdad entre ellas, por el contrario, procedió a subsanar el error cometido a través del auto que dictó el 12-05-2006, contra el cual no se ejerció recurso alguno, siendo así, no encuentra quien juzga que exista quebrantamiento de leyes de orden público por lo que la declaratoria de reposición, en la presente causa, no prospera ni de oficio, conforme a las normas contendidas en los artículos 212 y 213 del CPC. Así se resuelve.

En razón de las anteriores consideraciones, es imperativo declarar con lugar la apelación, revocar la decisión apelada y que el juicio continúe en el estado en que se encontraba cuando se dictó la recurrida, como expresamente se indicará en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por la abogado Nilda Segovia Rosas obrando con el carácter de autos, contra el “auto de fecha 24 de mayo de 2006” dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN APELADA dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de abril de 2005, inclusive.
TERCERO: CONTINÚESE EL JUICIO en el estado en que se encontraba para el día 24 de mayo de 2006, exclusive.
CUARTO: No hay condenatoria por no haberse confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA e la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada La Secretaria,


María Eugenia Zambrano Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/mezo
Exp. N° 06-2827