REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana ANA RODOLFA ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.667.935.

ABOGADO ASISTENTE:
LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 97.694

OBLIGADO:
Ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, titular de la cédula de identidad No. 10.158.721.

APODERADOS DEL OBLIGADO:
Abogados JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA y BELTRAN GUERRERO YSARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.515, 110.204 y 66.345 en su orden.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 31 de julio de 2006)

En fecha 21 de septiembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 41.339, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado BELTRAN GUERRERO YSARRA, con el carácter de autos, en fecha 09-08-2006, contra la decisión dictada por esa Sala en fecha 31 de julio de 2006.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasa a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido, contentivas de:

. Escrito presentado en fecha 20-04-2006, por la ciudadana ANA RODOLFA ROJAS SANCHEZ, asistida del abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, en el que actuando en nombre y representación de su hija CRISTEL ANGELICA GRANADOS ROJAS, demandó al ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, por fijación de pensión de alimentos. Alegó que por severas diferencias habidas en la relación concubinaria el padre de su hija abandonó el hogar incumpliendo en parte con sus obligaciones paternales, siendo ella quien ha afrontado sola todos los gastos de manutención, educación y otros, a los fines de evitar que su hija pase privaciones que mengüen o vayan en detrimento de su integridad física y/o mental, informó que el ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS cuenta con ingresos generados por ser accionista de una empresa denominada “Depósitos El Valle”, cuyo objeto principal es la venta de combustible y lubricantes al detal y al mayor, por lo que solicita una asignación de Bs. 300.000,oo mensual y el doble en los meses de junio y noviembre.

. En fecha 11-05-2006, se celebró acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, en donde no se llegó a ningún acuerdo puesto que la madre solicita la suma de Bs. 300.000,oo para efectuar gastos que como guardadora tiene con su hija; el padre manifestó que ha cumplido con la pensión de alimentos cancelando Bs. 100.000,oo y que ofrece Bs. 150.000,oo mensuales y se compromete a seguir cancelando la póliza de HCM por Bs. 54.000.000,oo.

. En la misma fecha 11-05-2006, el ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, mediante la cual la madre de su hija pretende se le fije una pensión de alimentos de Bs. 300.000,oo; así mismo niega, rechaza y contradice que sea la madre de su hija la única que viene cubriendo los gastos de manutención, ya que él también ha cubierto los gastos en la medidas de sus posibilidades económicas, tal y como se puede observar en la relación de pago que anexa; agregó que la madre de su hija es jubilada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y además de ello es propietaria de un fondo de comercio, por lo que tomando en cuenta que la obligación alimentaria es de ambos padres, él se compromete a cancelar la suma de Bs. 150.000,oo mensuales y para la fecha de inscripción escolar y decembrina la suma de Bs. 300.000,oo cada una. Señaló que tiene otras cargas, su hijo LUIS GERARDO GRANADOS MORALES, de 3 años de edad, su padre JUAN AGUSTIN GRANADOS, de 87 años de edad, además de los gastos de arrendamiento de la vivienda que ocupa, que debe de considerarse que viene cubriendo el pago de la póliza de hospitalización y cirugía a favor de su hija en la empresa Sofiandes.

. En fecha 18-05-2006, el ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas: - póliza de Seguros Los Andes a favor de su hija ANGELICA GRANADOS; - 106 depósitos bancarios y recibos a nombre de ANA RODOLFA ROJAS, desde el 16-10-2001 hasta el 19-01-2005; - 14 recibos y depósitos de bancos a nombre de ANA RODOLFA ROJAS, desde el 01-02-2005 hasta el 06-04-2006; 05 facturas de colegio, calzados y útiles escolares comprados para su hija; - copia de registro mercantil ESTILOS AN donde ANA RODOLFA ROJAS, es la única propietaria del fondo de comercio; - las testimoniales de YEIMY ALEXANDRA USECHE y AURA JOHANA SANCHEZ USECHE y finalmente que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que informe el salario y los beneficios que goza la ciudadana ANA RODOLFA ROJAS como jubilada de dicha institución.

. Al folio 17, poder conferido por el ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, a los abogados JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA y BELTRAN GUERRERO YSARRA.

. En fecha 31-05-2006, presentó escrito de alegatos de defensa la ciudadana ANA RODOLFA ROJAS SANCHEZ, asistida de abogado, en el que manifestó que de la copia certificada del documento de registro de la empresa distribuidora de combustible El Valle C.A., se demuestra que son socios de la misma los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GRANADOS, LUIS GERARDO GRANADOS y JUAN AGUSTIN DELGADO RINCON, por lo que claramente miente el obligado cuando afirma que mantiene la carga económica de su padre JUAN AGUSTIN DELGADO, puesto que es socio de la empresa; que el ciudadano Luis Gerardo en sus últimas actuaciones ha demostrado que posee solvencia económica, puesto que ha contratado a por lo menos 3 profesionales del derecho con la intención de boicotear al Tribunal a los fines de evitar que se le fije la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 300.000,oo; así mismo agregó que el ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, además de ser accionista de la referida empresa, se presenta como propietario de un inmueble ubicado en la urbanización José Gregorio Hernández, 2 vehículos utilizados para transporte de combustible.

. Decisión de fecha 31-07-2006, en la que la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por ANA RODOLFA ROJAS SANCHEZ en contra del ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS y fijó la misma en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales a partir de la presente fecha; igualmente fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y navideños, acordó que el obligado continúe cancelando la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por ante la empresa Seguros Los Andes en beneficio de su hija CRISTEL ANGELICA GRANADOS ROJAS.

. Mediante diligencia de fecha 09-08-2006, el abogado BELTRAN GUERRERO YSARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerardo Granados, apeló de la decisión dictada en fecha 31-07-2006, por considerar que en la presente causa no se demostró los gastos para la alimentación, vestido, etc de la menor y que además no consideró que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos progenitores y tomó una supuesta capacidad económica de su representado sin que tal elemento hubiere sido probado y sin considerar las cargas económicas que se acreditaron en el juicio.

. Por auto de fecha 11-08-2006, la a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia certificada de los folios que indicó.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

Primeramente antes de esta Alzada entrar a decidir la presente causa, se hace necesario recordarle al a quo, que el Tribunal Superior tiene como función conocer el recurso de apelación debidamente oído en primera instancia ya sea en un efecto o en ambos efectos como lo ordena la Ley, es decir, no tiene la potestad de oírla, solo en el caso, que haya sido negada en primera instancia y se interponga el respectivo recurso de hecho, por cuanto en las actas que fueron remitidas se evidencia que del auto de fecha 11-08-2006, en el que se ordenó oír la apelación interpuesta, así como del oficio No. 1911 de la misma fecha, donde acordaron remitir las copias certificadas, se expresó que las mismas eran remitidas a los fines de que el Superior oyera la apelación interpuesta, por lo que se hace prudente que se corrija dicho error, a los fines de evitar confusiones posteriores.

Aclarado el punto anterior, se entra a conocer la presente causa la cual subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación que interpuso el abogado BELTRAN GUERRERO YSARRA, apoderado obligado alimentario, ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, en fecha 09 de agosto de 2006, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio del corriente año, que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por ANA RODOLFA ROJAS SANCHEZ en su contra, fijó la pensión en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales a partir de la presente fecha; igualmente fijó una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y navideños, acordó que el obligado continúe cancelando la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por ante la empresa Seguros Los Andes en beneficio de su hija CRISTEL ANGELICA GRANADOS ROJAS.

El apoderado apelante, al momento de interponer el respectivo recurso de apelación, alegó que el a quo no consideró que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos progenitores y tomó una supuesta capacidad económica de su representado sin que tal elemento hubiere sido probado y sin considerar las cargas económicas que se acreditaron en el juicio.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se observa que en fecha 11-05-2006, ambas partes asistieron al acto conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo, por cuanto el padre ofreció la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales.

Las normas transcritas precedentemente, evidencian en forma clara la oportunidad procesal que la ley le otorga al demandado para que promueva y evacúe las pruebas que considere pertinentes y que tal y como se observa de la actas que conforman el expediente, el obligado alimentario promovió una serie de pruebas con la que demuestra que de una u otra manera siempre ha contribuido con los gastos de su hija; igualmente alegó tener otra carga familiar con un hijo de 3 años y su padre de 87 años de edad, además de cancelar la Póliza de H.C.M de su hija en la empresa aseguradora “Seguros Los Andes” .

Ahora bien, considerando que la obligación que les asiste a los padres, de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos, debe determinarse como primer punto para fijar la pensión de alimentos que ha sido demandada, la capacidad económica del obligado tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, si bien es cierto que no se encuentra claramente demostrada la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que éste, según copia certificada de documento promovido por la ciudadana ANA RODOLFA ROJAS, que de acuerdo a la narrativa de la sentencia recurrida, no aparece que haya sido impugnado, es socio de la empresa Distribuidora de Combustible “El Valle C.A”, por lo que es evidente que percibe ingresos económicos.

Hasta la presente, ha quedado evidenciado según consta de los autos, que tanto el obligado alimentario como la solicitante han cumplido con el deber que como padres tiene para su hija, no obstante que, ciertamente, a medida que va creciendo la niña los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado y aún más tomándose en cuenta el alto costo de la vida.

Así las cosas, este juzgador observa que las cantidades fijadas por el a quo en la recurrida se encuentran ajustada a la ley, por cuanto el obligado alimentario posee capacidad económica que le permite cubrir dichos montos, tomándose en cuenta que en el escrito de contestación a la demanda expresó su intención de cancelar las cuotas extraordinarias para cubrir gastos escolares y decembrinos en la cantidad de Bs. 300.000,oo, es por lo que resulta prudente confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En cuanto a la cancelación de la póliza de H.C.M, en la empresa Seguros Los Andes, se insta al obligado alimentario a seguir cancelando la mencionada póliza tal como se estableció en la recurrida, por cuanto la obligación alimentaria comprende todo lo necesario para satisfacer la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica y educación, así como todo lo que sea necesario para la manutención del niño y del adolescente, establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conviene tener presente también, que si bien corresponde al obligado contribuir con la manutención de su hija, también es cierto que ese deber es y debe ser compartido por ambos padres, lo que lleva a este sentenciador a reflexionar en cuanto a que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de agosto de 2006, por el abogado BELTRAN GUERRERO YSARRA, apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO GRANADOS, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 31 de julio de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2006, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por, que declaró:
“CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por: ANA RODOLFA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.667.935 en contra de: LUIS GERARDO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.158.721. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y se acuerda que el obligado continué cancelando la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por ante la Empresa “Seguros Los Andes” en beneficio de su citada hija: CRISTEL ANGELICA GRANADOS ROJAS”.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2851