REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
En fecha 02 de diciembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Atila Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N FONDO DE COMERCIO “Taller y Repuestos Cheo 147° V.- 3.996.434, en su carácter de propietario del”, signándolo bajo el No. 1013. (folio 33).
En fecha 05 de diciembre de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas e insertas a los folios cuarenta y uno (41); cuarenta y ocho mil (48); cincuenta (50), cincuenta y dos (52); respectivamente.
En fecha 02 de mayo de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 62 - 65).
En fecha 16 de mayo de 2006, la Abogada Glenda Osmary Laviosa García, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, (f.- 69).
En fecha 25 de mayo de 2006, se libró auto en la cual ordena admitir las pruebas y se deja constancia que el primer día de evacuación de pruebas es el 25/05/2006, (folio 70).
En fecha 31 de enero de 2006, la Abogada Glenda Osmary Laviosa García, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas en un (01) folio útil y anexos, (f.- 71 - 121).
En fecha 13 de junio de 2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folio 122).
En fecha 24 de febrero de 2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en seis (06) folios útiles (f.- 131 - 136).
En fecha 26 de julio de 2006, se libró auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo, concediéndosele 15 días de despacho para ser remitido a este despacho, (f.- 137).
En fecha 21 de septiembre de 2006, se libró auto indicando que se cumplió el lapso otorgado en el auto para mejor proveer y que la causa entra en estado de sentencia a partir del 20 de septiembre de 2006, (f.- 139).
En fecha 26 de septiembre de 2006, se libró auto ordenado anexar comisión recibida ( f.- 140).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente fundamenta el Recurso Contencioso, bajo los siguientes alegatos:
1) Incompetencia:
La providencia administrativa que autoriza las facultades de fiscalización fue dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir ese tipo de actos administrativos, lo cual a su parecer constituye un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo, es por ello que alega que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas por carecer de competencia. Los actos administrativos objeto del presente Recurso Jerárquico padecen del vicio de incompetencia del funcionario.
2) Confiscatoriedad:
Las sanciones aplicadas a su representada las considera exageradas, no midiéndose la capacidad económica, pues el fondo de comercio que representa es una pequeña empresa dedicada a reparación de vehículos, latonería y pintura que su capital es de 100.000,00 Bs., considera que la Administración tributaria debe valorar el perfil económico al contribuyente y considerarlo a los efectos de calificar adecuadamente la sanción.
II
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 18 de agosto de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Referente a la incompetencia arguye que existe incompetencia manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para la cual no estaba legalmente autorizada y que su actuación infrinja el orden de asignación distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado, asimismo, agrega que no todo vicio de incompetencia implica la nulidad absoluta del acto recurrido con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia caso: farmacia Unicentro de fecha 30 de enero de 1990, la cual la define como aquella que aparece a los ojos del Juzgador sin necesidad de particulares esfuerzos interpretativos, cuando en forma patente se comprueba que otro órgano es el competente para dictar el auto o que el ente que lo dictó no esta legalmente facultado para ello, en tal sentido observó que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, tiene amplias facultades establecidas en el Artículo 94 de la Resolución 32, y que si bien no tiene expresamente la competencia de firmar la providencia para el procedimiento de verificación fiscal, no incurre en incompetencia manifiesta, por cuanto el actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no actuó de modo clandestino y se identificó plenamente como funcionario y su cargo. En virtud que el vicio configurado es de nulidad relativa dentro de los establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a que el órgano competente para decidir el Recurso Jerárquico podrá convalidar los actos anulables o viciados de nulidad relativa, el cual se refiere al acto viciado que en ciertos caos y reuniendo determinadas condiciones puede ser regularizado en cualquier momento por un acto administrativo posterior.
Subsana el vicio de nulidad relativa de la providencia administrativa GRTI/RLA/3484 de fecha 27 de septiembre de 2004, y así lo resolvió.
En cuanto a la confiscatoriedad de la multa expone que para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes, sin embargo, en este caso por estar al frente de una multa que puede variar entre una unidad tributaria (1 U.T) hasta un máximo de 150 U.T, del modo total causado de las facturas emitidas sin cumplir con las especificaciones y formas señaladas, con el pago de una sanción tributaria que justifica la aplicación de la normativa impugnada, una sanción de carácter general que se encuentra comprendida entre dos limites la cual deberá tomarse el término medio de la pena y dividirlos entre dos para obtener la media, por tal razón la gerencia confirmó la
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Del folio 26 al 27, corren insertas copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del fondo de comercio, en la cual se muestra la cualidad que posee el recurrente.
Del folio 72 al 121, constan los siguientes documentos: copias certificadas de: a) boleta de citación, b) providencia administrativa, c) acta de requerimiento, d) acta de recepción y verificación, e) factura Nro. 004331, 32, 33, y 34, f) reporte de ventas, g) declaración definitiva de rentas y pago para las personas naturales residentes y herencias yacentes, h) declaración y pago a los activos empresariales, i) reporte de libro diario, j) reporte libro de inventarios, k) informe de diligencia practicada, l) tabla de sanciones, ll) informe general de fiscalización. Los documentos aquí señalados forman parte del expediente administrativo, la cual, demuestran el procedimiento efectuado por la Administración, las sanciones, y el incumplimiento de deber formal cometido por el recurrente. Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
INFORMES
La representante de la República, abogada Glenda Osmary Laviosa García, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
…esta representación fiscal considera que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos para emitir actos administrativos tributarios, se encuentra en el Artículo 94 de la Resolución 32, la cual establece que las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos, estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a os administradores de Rentas y Fiscales Generales de Hacienda… en este sentido se puede concluir que el Gerente Regional de Tributos Internos de cada Región se encuentra facultado para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del Artículo 96 de la Resolución 32….
En cuanto a la confiscatoriedad la representante expuso de forma idéntico el argumento utilizado por el Jerarca en el Recurso Jerárquico, no aportando nada adicional que se pueda considerar en la presente decisión.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a determinar si existe vicio de incompetencia y confiscatoriedad en las sanciones aplicadas por la Administración.
Sobre la incompetencia:
Alega el recurrente que la providencia administrativa fue autorizada por el Gerente de Tributos Internos y no por el Jefe de la División de Fiscalización. Al respecto esta juzgadora observa que el superior jerarca en Resolución del Jerárquico, como máxima autoridad en el ejercicio de autotutela convalida la nulidad relativa. La Sentencia de la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2005, Nro. 5663 expresa la potestad de auto tutela que posee la Administración para subsanar los actos viciados de nulidad relativa:
“…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
Tal como se lee la Administración tiene potestad para convalidar un acto viciado de nulidad relativa, y así hizo en el presente caso, subsanando el vicio, quedando el acto que causa estado convalidado, y por ende resuelto el alegato esgrimido por el recurrente, y así se decide.
Sobre la confiscatoriedad de las sanciones:
Para resolver el aludido alegato, conviene traer a colación el pronunciamiento arrojado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Nro. 1415, de fecha 01/06/2006, el cual indica:
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Ahora bien, en atención a la sentencia parcialmente trascrita, para que exista confiscatoriedad de un tributo, tiene que haber apropiación indebida de los bienes, en tal sentido, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo este tribunal determinar que el recurrente fue sancionado con fundamento a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, con multas allí establecidas, según el incumplimiento de deber formal cometido, y que el recurrente sobre sus invocaciones nada probó, en tal sentido se desecha este alegato, y así se decide.
Delimitados los puntos que anteceden pasa quien juzga a revisar la multas impuestas por la Administración.
Primero: Se impone sanción por el incumplimiento del deber formal de “ no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de ventas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, “ , por contravención a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, dicha sanción la fundamentan según lo que establece el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 107
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto se encuentra dentro del marco legal una que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario y no en el 107 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibir las declaraciones en un lugar visible donde los fiscales del SENIAT las puedan observar, da entender que no declaró o simplemente la negativa del recurrente de no exhibirla, lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción con número de liquidación Nro. 05010022703568, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
Segundo: Se observa la aplicación de sanción por el incumplimiento del deber formal, “ emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas” , por contravención de lo establecido en los Artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución Nro. 320, motivo por el cual, procedió la administración a imponer la multa en acatamiento a lo contemplado en el Artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que alude:
Artículo 101
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…omisis….
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
…omisis…
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito
La normativa califica como ilícito formal la prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por la normas que regulan la materia tributaria, de las facturas, así mismo, alude la multa aplicable para tal ilícito de 1 U.T por cada factura hasta un máximo de 200 U.T, pues bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto el recurrente obvió indicar en las facturas Nros. 004331, 004332, 004333, 004334, la condición de la operación de la venta efectuada ya sea de contado o crédito, siendo este un requisito establecido en la Resolución 320, en tal sentido, se corrobora lo verificado por la Administración Tributaria, siendo aplicable para este ilícito la cantidad de 4 unidades tributarias, sin embargo, ha sido criterio reiterado por este tribunal que cuando nos encontramos en presencia de dos multas verificadas en un procedimiento, hay que aplicar la multa más alta aumentada con la mitad de las otras sanciones, según lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, en atención a lo que estable ce este Artículo las multas a cancelar por el recurrente son las siguientes:
Ilícito Norma aplicada Multa 50%
No exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de ventas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso 104 del Código Orgánico Tributario 10 U.T 10 U.T
Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario 4 U.T 2 U.T
En armonía al cálculo hecho, lo que realmente debe pagar el contribuyente es la cantidad de 12 unidades tributarias, de conformidad con los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En virtud del anterior razonamiento, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas plasmadas en las Resoluciones de Imposición de Sanción con números de liquidación Nros. 050100227003568 y 05010226001059, ambas de fecha 05/10/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con multa de 12, U.T., y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION DEL JERARQUICO Nro. SNAT/2005 0010031 EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declara sin lugar el Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano José Atila Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.434, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “Taller y Repuestos Cheo 147, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de enero de 1994, bajo el Nro.10, tomo 1-B, con domicilio en la Calle 8, Nro. 8-9, carrera 16, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Juan Mauricio Bernal Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.406, en contra dicho acto administrativo.
• Sin embargo, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción con números de liquidación Nros. 050100227003568 y 05010226001059, ambas de fecha 05/10/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con multa de 12, U.T.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______, y se libraron oficios Nros. 10746 y 10747.
LA SECRETARIA
Exp N° 1013
ABCS/yully
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