REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000163
PARTE ACTORA: BERTA ELENA BALZA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos tres (203) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del décimo día de despacho siguiente al 27 de julio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2006, por la abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana BERTA ELENA BALZA DE COLMENARES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual declaró: Con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Berta Elena Balza de Colmenares contra la Gobernación del Estado Táchira y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte demandante recurrente que apela de la decisión por cuanto consideran que en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social, en cuanto a la suspensión de la prescripción. Que la demandante recibió su último abono de prestaciones sociales el día 31 de agosto de 2003, la demanda se introdujo en junio de 2004 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia cesó sus funciones el día 03 de agosto de 2004 y luego de ello la causa continuó suspendida. Que el día 02 de septiembre de 2004, solicitaron avocamiento y avocándose la Juez el día 02 de febrero de 2005, notificándose del mismo a la parte demandada el día 16 de marzo de 2005. Que la suspensión de la prescripción por fuerza mayor ha sido tratada por la Sala de Casación Social, la cual ha establecido unos parámetros que se deben cumplir para que se configure, que existe decisión de dicha Sala que adminicula el periodo de transición a fuerza mayor y así mismo la Sala Constitucional ha establecido que dicho periodo es especialísimo. Ello parece apoyar el hecho de considerar que fue una causa mayor, como lo que fue la entrada en vigencia del régimen transitorio. Que la Corte exige para considerar que existió suspensión de la prescripción lo siguiente: Que se haya demandado en tiempo hábil y que haya sobrevenido causa de fuerza mayor que haya paralizado la causa. Señala que en el presente caso se demandó en tiempo hábil. Que la causa estuvo suspendida desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 02 de febrero de 2005, debiendo excluirse ese periodo del cómputo de la prescripción. El otro punto que establece la Corte es que la prescripción haya ocurrido en el lapso de la prescripción. Que en la presente causa el último abono se realizó el 31 de agosto de 2003, por lo que la causa prescribía el 31 de agosto de 2004, más dos meses para la notificación, es decir el 31 de octubre de 2004 y la Juez se avocó el 02 de febrero de 2004. Otro requisito es que las partes sean diligentes y actúen en el expediente, lo cual hicieron, ya que en la primera oportunidad solicitaron avocamiento. Que hay un último requisito, cual es que la causa de la suspensión sea un hecho notorio, lo cual fue la implementación del régimen transitorio. Que en decisión de octubre de 2004, la Sala indicó otro requisito, consistente en que la prescripción haya ocurrido en el lapso de la suspensión, que en la presente causa al cerrarse el Tribunal de Primera Instancia quedaban 28 días y 2 meses para notificar a la parte demandada, que la Juez se avocó en febrero de 2005 y de dicha fecha a la de la notificación que ocurrió el 16 de marzo de 2005 no había transcurrido el referido lapso restante. Por último, señala que consideraron que paralizada la causa, estaba suspendida la prescripción hasta que la Juez se avocara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que la demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.
Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 28 de junio de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 16 de marzo de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 28 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 03 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de seis meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.
Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, exceptuando de dicho computo el lapso en el que la causa estuvo suspendida, transcurrió un lapso de un año, cinco meses y diecinueve días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana Berta Elena Balza de Colmenares se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana BERTA ELENA BALZA DE COLMENARES, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo (20) día del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000163
JGHB/MVB
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