REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000175
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ACERO CAJIGAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.566.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: AURA MORENO, CAROLINA VIVAS y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.697, 78.086 y 88.514.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DERIVADO DEL MAÍZ SELECCIONADOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA PARRA y EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.923 y 90.278
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 07 de julio de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el procedimiento iniciado por la parte actora.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora por cuanto su no presencia en la audiencia preliminar se debió, en lo que respecta a la co apoderada Aura Moreno, estaba cumpliendo deberes profesionales en la ciudad de Guatire y tuvo un problema de salud, referido a una cistitis aguda hemorrágica; que en ese estado no lograba comunicarse con la otra co apoderada y que el médico le había prohibido viajar a esta ciudad de San Cristóbal; y en cuanto a la abogada Carolina Vivas, señala que el día anterior a la audiencia también tuvo problemas de salud, referido a un dolor intercostal que le impedía respirar; fue al médico e incluso el médico le mandó un sedante. Y en cuanto al Dr. José Gregorio Moreno, el mismo asumió funciones en el CNE y por tanto renunció al poder, pero tal renuncia no le fue aceptada; y que actualmente no está en San Cristóbal y no ejerce por razones médicas.






PRUEBAS DE LA PARTE INCOMPARECIENTE

- Copia simple de constancia médica suscrita por el Dr. Rodrigo Santos, cuyo consultorio se encuentra ubicado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, según la cual la abogada Aura Moreno acudió a consulta el día 29/06/06; esta prueba no se valora por cuanto no fue ratificada por el médico que la profirió.
- Copia simple de escrito dirigido por la abogada Aura Moreno al Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia nacional. Esta prueba no se valora por no ser pertinente para demostrar la ocurrencia de hecho fortuito o fuerza mayor.
- Copia de constancia expedida por la Dra. Nancy Jacqueline Zambrano, cirujano plástico, a nombre de la abogada Carolina Vivas, según la cual esta última asistió a consulta médica el día 19 de junio de 2006, y se le otorgó un reposo absoluto por setenta y dos horas. No se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada en la audiencia de apelación conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y del libelo presentado ante dicho ente administrativo, en fecha 04 de noviembre de 2005. Esta prueba no se valora por no ser pertinente a la causa, ya que no prueba el hecho fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte incompareciente.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales y en especial las pruebas aportadas por la parte actora en cuanto a la incomparecencia, en relación a las co apoderadas judiciales, ciudadanas Aura Moreno y Carolina Vivas, este juzgador evidencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los reposos médicos no fueron debidamente ratificados en la audiencia de apelación por los médicos tratantes, por lo que esta alzada les niega valor probatorio.
En este mismo sentido, aprecia este juzgador que pese al alegato de renuncia verbal del Abogado José Gregorio Moreno, la misma no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, y el poder otorgado en fecha 30 de septiembre de 2005 no fue revocado conforme a derecho, por lo que este Juzgador tiene a dicho abogado como co-apoderado judicial de la parte actora.
Por tanto esta alzada considera que no existen justificados motivos para considerar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar se debió a caso fortuito o fuerza mayor, siendo forzoso para esta alzada confirmar el fallo apelado.


II
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 30 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Respecto a la condenatoria en costas procesales, vista la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, esta alzada observa que la decisión fue plenamente confirmada y que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos; por tanto, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas. Por tanto, se corrige la falta denunciada y se condena en costas a la parte demandante recurrente, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia certificada en los libros respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000175
JGHB/Edgar M.