REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000181
PARTE ACTORA: ARLINDA BERTA MARÍA COLMENARES MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.110.365, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONIDAS ALONSO BOSCAN DELGADO e HIMARA MONCADA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.233 y 90.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLADYS BARRIENTOS DE HEVÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.362, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y un cuaderno separado constante de un (01) folio útil, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente al 10 de agosto de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2006, por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró: La Admisión de los Hechos alegados por el demandante y ordenó la remisión del asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la decisión de la causa.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que apela por cuanto considera que en la presente causa existe prescripción de la acción laboral, ya que la actora dejó de trabajar a la demandada en el mes de octubre de 2003 y a partir de allí se fue a trabajar a otro laboratorio en el cual trabajó hasta abril de 2006, que entre dicho lapso transcurrieron más de tres años de haber terminado la relación laboral. Por otra parte, indicó que se equivocó en cuanto a la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ya que pensó que era en la tarde y se celebró en la mañana, por lo cual no asistió.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por la parte demandante y ordenó la remisión del asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la decisión de la causa.
En tal sentido, de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que llegada la ocasión para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado, al respecto considera necesario este juzgador hacer las siguientes consideraciones: Las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad, de que en caso de que no asista a la audiencia pueda apelar de la decisión que declare la presunción de la admisión de los hechos alegados en su contra, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el mismo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…(omissis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Exp. N° AA60-S-2004-000905)
En el caso de autos y en acatamiento al criterio antes trascrito, observa este Tribunal que efectivamente el apelante no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, habiendo comparecido con anterioridad a la audiencia preliminar primitiva así como a las prolongaciones de la misma, con la asistencia de ambas partes, es decir que la parte demandada asistió a todas y cada una de las audiencias celebradas, claro esta, excepto a la celebrada en fecha 10 de julio de 2006, en la cual, como ya se indicó, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en su contra, configurándose por tanto una admisión de hechos relativa.
En relación con ello, observa este juzgador que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente procedió a señalar que no asistió a la misma debido a una equivocación respecto al momento de celebrarse, ya que pensó que era en la tarde, habiéndose celebrado en la mañana, lo cual no justifica su incomparecencia a la referida audiencia, no pudiendo este juzgador considerar que la misma se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato de prescripción de la acción, considera oportuno este juzgador tomar en consideración el criterio establecido de manera reiterada por nuestra Sala de Casación Social, en cuanto a la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, la cual en nuestro régimen laboral, debe oponerse en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primitiva, es decir en el escrito de promoción de pruebas o en el acto de contestación de la demanda, en el presente caso dicha defensa fue opuesta ante el Superior, lo cual no se corresponde con lo antes señalado y por tal razón no puede ser apreciado por este juzgador. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2006, por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS BARRIENTOS DE HEVÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2006.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinte de septiembre de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2006-000181.
JGHB/MVB
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