REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO: SP01-R-2006-000160
PARTE DEMANDANTE: HAROLD JESÚS COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.617.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 02 de noviembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.592
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 14 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y condenó a la empresa Seguros Los Andes C.A., a pagar la cantidad de Bs. 9.875.474,72, por diferencia en los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como diferencia salarial como analista técnico.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte demandada por considerar que en la contestación de la demanda habían alegado que el ciudadano Jorge Rivera (persona a la cual el actor hace referencia en su demanda para reclamar la diferencia salarial, por cuanto a su decir laboró en las mismas condiciones devengando un salario superior al que aquél percibía), sí trabajó en la línea 800 pero terminó su trabajo como ejecutivo de productores devengando un salario de Bs. 640.000,00; que además alegaron que al momento de entrar el actor a la empresa, Jorge Rivera devengaba un salario un poco superior por cuanto ya tenía cinco años trabajando en dicho lugar; que debe tomarse en cuenta que pueden haber diversas situaciones al momento de prestarse un servicio determinado, que era más antiguo y entrenaba al personal; que dos meses después de su ingreso el ciudadano Jorge Rivera es ascendido a ejecutivo de productores; además señala que todos los demás trabajadores de la línea 800 devengaban el mismo salario de Harold Colmenares y no el del señor Rivera; que no es posible cobrar una diferencia salarial. Además, apela de la sentencia por considerar que existen pruebas para demostrar las diferencias entre el servicio prestado por Harold y el que prestaba el otro ciudadano, las cuales fueron en efecto valoradas pero no contemporizan con las conclusiones del juez a quo. E igualmente señala que se le da pleno valor a las testimoniales pese a no existir dos testigos contestes en los asuntos declarados. Por tal motivo, pide que la sentencia sea revocada.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega el actor que prestó sus servicios personales para la demandada como Analista Técnico de la Línea 800, desde el 05 de noviembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2005, devengando como último salario mensual Bs. 405.000,00. Señala que sus horarios desde el 05 de noviembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2005 fueron los siguientes: en la primera semana, de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., miércoles de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., trabajando 12 horas y media por guardia; viernes de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., es decir, guardia de 14 horas; y el domingo laboraba 22 horas y media de 8:00 a.m. a 6:30 a.m. del día lunes.
Alega que en la segunda semana su horario fue así: martes de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., jueves de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., cada guardia 12 horas y media; el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas. En la tercera semana, laboró lunes de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., miércoles de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., trabajaba 12 horas y media por guardia; los viernes de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., trabajaba esta guardia 14 horas; el día domingo de 8:00 a.m. a 6:30 a.m., del día lunes, laboraba en esta guardia 22 horas y media; en la cuarta semana martes de 6:00 p.m. a 6:30 a.m.; jueves de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., trabajaba cada guardia 12 horas y media; el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas, es decir, cada mes laboraba 221 horas.
Alega que el 01 de mayo de 2005, le fue cambiado el horario de las guardias en la primera semana lunes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., miércoles de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., laboraba guardias de 11 horas continuas, viernes de 8:00 p.m. a 8:00 a.m., trabajaba esta guardia 12 horas continuas, el domingo de 8:00 a.m. a 7:00 a.m., del día lunes, es decir, 23 horas; que en la segunda semana martes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., jueves de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., trabajaba cada guardia 11 horas, el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas; que en la tercera semana lunes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., miércoles de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., laboraba guardias de 11 horas continuas, viernes de 8:00 p.m. a 8:00 a.m., trabajaba esta guardia 12 horas continuas, el día domingo de 8:00 a.m. a 7:00 a.m., del día lunes, laboraba esta guardia 23 horas; que en la cuarta semana martes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., jueves de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., trabajaba cada guardia 11 horas; el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas, es decir, laboraba cada mes 206 horas.
Indica que renunció el 11 de julio de 2005, manifestándole la intención que le pagaran sus prestaciones sociales, y que no fue sino hasta el día 23 de agosto que la empresa le pagó Bs. 5.515.230,22 por prestaciones sociales; que desde el 01 de junio de 1997 y hasta el 2004, el ciudadano Jorge Rivera laboraba en la Línea 800, y era el actor quien hacía las guardias cuando eran sus días libres; que desempeñaba el mismo puesto que ocupaba el demandante, la misma jornada de trabajo y con las mismas condiciones, pero con un sueldo de Bs.623.000,00; que para la fecha de ingreso del demandante, devengaba Bs.350.000,00 hasta el 01 de octubre de 2004 fecha en la que le aumentaron a Bs.380.625,00 y luego, el 01 de mayo de 2005 le incrementó a Bs. 405.000,00.
Alega que su patrono dejó de pagarle por salarios retenidos la cantidad de Bs. 8.411.625,00; que trabajó 220 horas en su mayoría nocturnas; que la demandada le adeuda Bs. 9.973.340,00; que los turnos de la Línea 800 se desarrollaban durante las noches, sólo los fines de semana y los días feriados cuando tenía guardia de 24 horas consecutivas, trabajaba 12 horas de día y 12 horas de noche; que durante la noche trabajaba más de 04 horas seguidas.
Por lo anterior, y ante la negativa del patrono de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos:
- Salarios retenidos: Bs. 8.411.625,00;
- Horas extras: Bs. 12.822.452,50;
- Antigüedad: Bs. 5.100.300,75;
- Intereses sobre la antigüedad: Bs. 1.187.062,44;
- Vacaciones vencidas 2004: Bs. 529.550,00;
- Vacaciones fraccionadas 2005: Bs. 263.113,70;
- Bono vacacional fraccionado 2005: Bs. 346.180,40;
- Utilidades fraccionadas 2005: Bs. 3.010.032,33;
- Indemnización por antigüedad: Bs. 1.204.013,01;
Reconoce que en virtud del pago de prestaciones sociales realizadas por la demandada, debe ser descontado como anticipo la cantidad de Bs. 5.515.230,22, y por los pagos de horas extras laboradas durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 682.367,06; para un total a ser demandado de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.26.665.162,94). Pide la indexación del monto demandado.
El apoderado judicial de la empresa demandada, al momento de enervar los argumentos de su contraria, negó los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, admitió como cierto la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, la renuncia presentada por el actor, y el último salario señalado.
Señala que la empresa pagó los beneficios laborales el 23 de agosto de 2005; y en cuanto al ciudadano Jorge Rivera, indica que éste prestó servicios para la empresa iniciándose como analista de la línea 800 y cuando se retiró era ejecutivo de sucursal; negó que el demandante laborara el horario señalado en el libelo, ya que los analistas técnicos de la Línea 0800 cumplen sus jornadas de trabajo por guardias que son fijadas por la empresa en la mañana de 6:30 am a 1:30 pm, en la tarde de 1:00 pm a 8:00 pm y en la noche de 8:00 pm a 7:00 pm; que los trabajadores de la línea 800 son rotados en sus guardias los fines de semana y días feriados; alegan que el horario nocturno se ha fijado en 11 horas diarias.
Por otra parte, negó que al demandante se le haya liquidado prestaciones sociales de Bs. 5.515.230,22, ya que la misma fue realizada por Bs. 7.596.867,06; que si bien es cierto el cheque fue entregado por la cantidad deducida en el libelo, no es menos cierto que fue el resultado de la resta de las respectivas deducciones; negó que al trabajador se le adeude lo reclamado por horas extras, ya que en un período de 8 semanas nunca laboró más de 440 horas y si era necesario laborarlas, las mismas eran canceladas. Negó que el Sr. Jorge Rivera a la fecha de su retiro fuese analista de la línea 800 y que ejerciera las mismas funciones que el demandante; negaron que el demandante devengara un salario inferior al que devengaba otro trabajador de la línea 800, ya que todos los trabajadores de la línea 800, devengan los mismos salarios y sólo varía prudencialmente dependiendo de las condiciones en que se preste el servicio; negaron que al demandante se le deba diferencia de prestaciones sociales.
Alega asimismo que el Sr. Jorge Rivera devengaba Bs. 640.000,00, ya que su cargo era el de ejecutivo de productores y que el tiempo en que este señor se desempeñó en la línea 800, no desempeñó el trabajo en las mismas condiciones que el demandante, ya que el Sr. Jorge Rivera era el más antiguo de todos los trabajadores de la línea 800 y era el que entrenaba a los que ingresaban; que el Sr. Jorge Rivera no recibió el salario que pretende cobrar el demandante, ya que cuando inició en la línea 800 devengaba Bs.280.000,00 y ni siquiera por ser trabajador, ya que al crearse la línea 800 Jorge Rivera y Ottoniel Morales, entraron a prestar un servicio bajo la modalidad de servicios profesionales y recibían contraprestación por su servicio pero no un salario luego es que entra como trabajador de la línea 800.
Argumenta que el actor jamás laboró las horas extras nocturnas reclamadas, ya que no estaba sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo; que le es aplicable una jornada excepcional de 11 horas diarias, ya que es una labor que implica largos períodos de inacción durante los cuales las personas que lo ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a la manera como se contestó la demanda, y de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta alzada que al reconocer la existencia del vínculo laboral, la demandada se adjudicó la carga de demostrar los hechos alegados en su defensa, tales como el pago íntegro de las prestaciones del actor, el horario real que tuvo el trabajador durante toda su relación laboral, entre otros. E igualmente, corresponde al actor demostrar que la veracidad de las horas extraordinarias laboradas, entre otros.
Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Liquidación de prestaciones correspondiente al ciudadano Harold Jesús Colmenares López, por la cantidad de Bs. 7.596.867,06, menos las deducciones hechas por concepto de preaviso, seguro social, seguro paro forzoso, póliza HCM, anticipos de prestaciones, anticipos primera quincena y retención de INCE, para un total recibido por el trabajador de Bs. 5.515.230,22. Copia del cheque de la entidad financiera Central Banco Universal, Nº 00008071, por esta última cantidad y a favor del trabajador. Se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo emitida por Seguros los Andes al ciudadano Harold Jesús Colmenares López, de fecha 22 de agosto de 2005, en la cual se reconoce que la relación laboral duró desde el 05-11-2002 hasta el 11-07-2005. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Participación de retiro del ciudadano Colmenares López Harold Jesús del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21-07-2005. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo emitida por Seguros los Andes al ciudadano Colmenares López Harold Jesús, de fecha 11 de marzo de 2004, en la cual consta que el actor devengaba para esa fecha un salario de Bs.350.000,00 mensuales por su labor como analista técnico. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de memorando enviado por la Coordinación de Recursos Humanos a la Dra. Clorisol Delgado, Gerente de Reclamos de Personal, en fecha 19 de mayo de 2004, estableciendo las condiciones de trabajo para el personal que labora en la línea 800, las cuales estaban fijadas en 40 horas semanales para la jornada nocturna, acotando que la diferencia laborada será cancelada como horas extraordinarias conforme a la ley. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al momento de solicitarse su exhibición la parte aceptó su autenticidad.
- Copia de memorando emitido por la Gerencia y Coordinación Reclamos de Personas, de fecha 21 de abril de 2005, dirigido a los analistas nocturnos de la línea 800, con atención a Maribel Blanco y Harold Colmenares. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al momento de solicitarse su exhibición la parte aceptó su autenticidad.
- Copia Memorando de fecha 29 de marzo de 2004, emitido a la Coordinadora de Recursos Humanos Yelitza Colmenares, por la Coordinadora de Reclamos Personas, en el cual aparece la disposición de una guardia por el actor, sin mayor referencia al horario cumplido por lo cual esta alzada le niega valor probatorio, pese a haberse adelantado su exhibición ante el juez de juicio.
- Copia de memorando de fecha 22 de junio de 2005, emitido por la Coordinación de Servicios a los Analistas de Servicios 0800, referido a que las guardias a ser cumplidas eran en la mañana de 6:30 a 1:30; en la tarde de 1:00 pm a 8:00 pm; y en la noche de 8:00pm a 7:00pm. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al momento de solicitarse su exhibición la parte aceptó su autenticidad.
- Copia de memorando de fecha 29 de abril de 2004, emitido a la T.S.U. Yelitza Colmenares por la Coordinadora de Reclamos de Personas, en el cual consta que las guardias del actor eran de 12 horas. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al momento de solicitarse su exhibición la parte aceptó su autenticidad.
- Comunicaciones del ciudadano Harold Jesús López al departamento de Recursos Humanos, de fecha 18 de mayo de 2004, solicitando el pago de las horas trabajadas con motivo del reposo de la señora Maribel Blanco. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de planillas de Control de horario personal 24 horas de las empresas Seguros los Andes y Seguros Sofitasa, en el cual consta que la parte patronal lleva el control de entrada y salida del personal que labora 24 horas. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al momento de solicitarse su exhibición la parte aceptó su autenticidad.
- Recibos de pago del actor desde el 15/02/2003 hasta el 30/06/2005, demostrativos del salario devengado, los descuentos realizados y el sobretiempo cancelado. Estos recibos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección Judicial:
o En la sede de la empresa Seguros Los Andes C.A., ubicada en la avenida las pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Sede de Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, Departamento de Reclamos de Personas o también denominado Coordinación de Servicio (fs 228 al 234). En la misma se dejó constancia de que no existe el aviso autorizado por la Inspectoría del Trabajo que indique el horario de trabajo para los empleados según lo expuso la ciudadana Maitte Sánchez; que no existe esos controles para la fecha y que ese control de horario lo llevaba vigilancia; que cada analista técnico trabaja día por medio entre semana 11 horas; que el mecanismo de guardia para los fines de semana, control de los días feriados y de los días feriados nacionales es rotativo; que el control de los días feriados bancarios son rotativos del personal del horario nocturno y los bancarios son realizados como una jornada diaria normal, se involucra todo el personal en todos los horarios; que dos personas cumplen las guardias los fines de semana; que en la línea 800 del horario mencionado trabaja una persona por turno pero existe un personal de apoyo más el asesor médico y un feriado nacional labora 23 horas. En relación al cuarto punto se dejó constancia que existen condiciones y medio ambiente de trabajo para los analistas técnicos, salas de descanso, sitios donde realizar su comida y baños para su aseo personal; Que trabajan cinco analistas técnicos, tres supervisores médicos, un coordinador y un gerente; que se lleva un control magnético de los reportes presentados por los analistas de la línea 800. En relación al punto séptimo la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Yelitza Colmenares, presentó las nóminas, dejando el tribunal constancia que el ciudadano Jorge Rivera, aparece en las mismas y que en los años 2002, 2003 y 2004 devengaba Bs. 623.334,00; y que tenía el cargo de ejecutivo de productores. Que el demandante aparece en nómina y devengaba para el mes de junio de 2005 al igual que los demás analistas de la línea 800 la cantidad de Bs. 405.000,00 básico; en relación al punto noveno se dejó constancia que aparece en el sistema computarizado el cargo del demandante como analista técnico y el Sr. Jorge Rivera, ingresó en 1997 como analista técnico y luego en 2002 fue ascendido como ejecutivo de productores, que los analistas nuevos de la línea 800 deben recibir inducción de 3 meses. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimonial:
o Jorge Orlando Rivera Medina, señaló que ingresó al Seguro Los Andes el 01 de junio de 1997 como Analista en la Línea 800 hasta el mes de abril de 2004; que su jornada de trabajo era de 6:00 pm a 7:00 am y también días de fiesta nacional; que los fines de semana laboraba las 24 horas, los viernes de 6:00 pm a sábado 8:00 am; que recibía el domingo a las 8:00 am y entregaba el lunes a las 8:00 am; que en el año 2002 devengó Bs. 623.000,00, inicialmente Bs. 599.000,00; que cuando ingresó el actor a la empresa, todavía era operador de la línea 800; que para noviembre de 2002 su salario era de Bs. 623.000,00; que dejó de ser analista de la línea 800, porque en enero hubo el paro de gasolina, que se encontraba en La Fría, y se le hizo imposible llegar el primero de enero a la guardia, que le negaron el ingreso a la empresa, acudió a la Inspectoría y ésta decidió que debía presentarse a la empresa, pero no lo incorporaron como analista, sino que lo dejaron cumpliendo horario en el departamento de recursos humanos. Que de noche trabajan dos operadores de la línea 800 y por guardia dos personas; que el demandante ingresó a trabajar el 05-11-02; que era analista de la línea 800; que no había jornada distinta entre los dos. A las repreguntas respondió: Que cuando salió de la demandada era ejecutivo de productores pero fue un cargo creado por remodelación de la empresa; que su salario como ejecutivo de productores era de Bs.623.000,00 y luego le aumentaron Bs. 20.000,00; que tenía cinco años laborando en la línea 800 cuando entró el demandante; que le tocó ejercer doble función, pero la empresa le pagaba doble su sueldo, pero siempre estuvo solo, nunca lo entrenó; que el ciudadano Otoniel devengaba el mismo salario como analista de la línea 800; que el Sr. Otoniel se retiró en abril de 2001 y estuvo dos meses solo; que nunca recibió bonos, siempre fue sueldo; que en la línea 800 hay dos personas de noche; que siempre ha estado un analista; que no sabe cuánto ganaban los demás analistas de la línea 800. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que en la línea 800, él era el más antiguo; que no le pagaban horas extras, siempre era el sueldo; que se retiró de la empresa voluntariamente porque quería independizarse; que la empresa no tuvo que ver con su retiro; que le pagaron sus prestaciones sociales por mutuo acuerdo entre las partes; que su salario para su arreglo fue Bs. 643.000,00; que nunca reclamó horas extras. Dada la relevancia de su testimonio para la solución del problema planteado, el mismo recibe valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
o Deyci Rebeca Arellano de Colmenares reconoció ser la esposa del ciudadano Harold Colmenares, razón por la cual su testimonio no puede ser valorado en la presente causa.
o Jhonny Antonio Salcedo Vivas, C.I.V-12.226.996. No asistió a rendir su deposición. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Recibos de pago emitidos por la coordinación de Recursos Humanos de Seguros los Andes a nombre del actor. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Historial de nóminas salariales de Harold Colmenares, documento que por sí mismo no tiene valor probatorio y por tanto es desechado.
- Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual ya fue valorada supra.
- Carta de Renuncia suscrita por el trabajador, de fecha 11 de julio de 2005, de fecha 11 de julio de 2005, a ser efectiva desde ese mismo día. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple del Cheque Nº 00008071 del Banco Central, Constancia de trabajo emitida por Seguros los Andes al ciudadano Harold Colmenares, de fecha 22 de agosto de 2005, los cuales ya han sido valorados supra.
- Carta de renuncia del ciudadano Jorge Rivera al cargo de ejecutivo de productores que venía desempeñando, de fecha 28-04-2004. Constancia de trabajo a su nombre, de fecha 27 de abril de 2004, en la cual consta que dicho ciudadano se desempeñó como Ejecutivo de la empresa demandada, desde el 01-06-1997 hasta el 27-04-2004, devengando hasta la fecha Bs. 640.000,00 mensuales.
- Oficio de fecha 12-02-2004, dirigido por el Sr. Jorge Rivera al Gerente de administración referido a la solicitud de reubicación planteada por dicho ciudadano; oficio de fecha 13-02-2004, dirigido por el Gerente de Administración al ciudadano Jorge Rivera, en la cual se acepta la solicitud hecha, retornándolo a su puesto de ejecutivo de productores en la gerencia de automóvil de la sucursal San Cristóbal; Planilla de participación de retiro del trabajador Jorge Rivera Medina, ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 05 de mayo de 2004; original de transacción laboral y homologación ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano Jorge Orlando Rivera Medina con la empresa Seguros Los Andes, de fecha 30 de abril de 2004; y copia fotostática simple de Cheque Nº 76074938 del Banco Universal, de fecha 28-04-2004 a nombre de Jorge Rivera por Bs.16.788.665,78, auto de homologación de la transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2004, con el trabajador Jorge Rivera. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de fecha 27-04-2004, que corre al folio (205). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera al momento de ser liquidado por la empresa demandada Seguros Los Andes, devengaba como salario mensual Bs.640.000,00.
- Copia fotostática simple de carta de renuncia de fecha 27-04-2004, la cual corre al folio (206). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera renunció al cargo que venía desempeñando como ejecutivo en la empresa Seguros Los Andes.
- Planilla de cálculo de fideicomiso pendiente e intereses febrero 2003 a marzo 2004, que corre al folio (207). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
- Constancia de trabajo de fecha 27-04-2004, que corre al folio (208). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera, se desempeñó como Ejecutivo para la empresa demandada, desde el 01-06-1997 hasta el 27-04-2004, devengando hasta la fecha Bs.640.000,00 mensuales.
- Testimoniales
o Iradis Moros de Gafaro señaló que se desempeña como Analista de Recursos Humanos desde el 21-05-2002 con Sofitasa; que en la línea 800 hay 5 trabajadores; que el último cargo desempeñado por el Sr. Jorge Rivera, fue el de ejecutivo; que los analistas de la Línea 800, no devengan el mismo salario que devengaba el Sr. Jorge Rivera. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce al Sr. Harold; que no sabe en qué fecha ingresó el Sr. Harold a la empresa; que el Sr. Harold era analista de la línea 800, cumpliendo horario de 8:00 pm a 7:00 am; que cuando el Sr. Harold laboró en la empresa, no hubo variación de jornada; que trabajan dos personas como analistas de la línea 800 de noche; que cumplían guardias en las horas nocturnas dos personas; que los días lunes trabajaba una persona en jornada nocturna; que desconoce que hayan dos analistas nocturnos; que los analistas nocturnos están los fines de semana de acuerdo al horario; que el Sr. Jorge Rivera fue analista de la línea 800 y pasó luego a ser ejecutivo en el año 2003.
o Maitte Sánchez López señaló que conoce al Sr. Harold, porque él fue analista de la línea 800; que su horario era rotativo de 6:00 pm a 7:00 am y los fines de semana las 24 horas; que conoce al Sr. Jorge Rivera porque él fue analista de la línea 800 y luego pasó a otro cargo; que no sabe cuanto trabajó el Sr. Jorge Rivera en la línea 800; que cree que el Sr. Harold inició en la empresa en el año 2002; que el Sr. Jorge Rivera era el más antiguo en la línea 800; que actualmente no sabe cuanto devengan los analistas de la línea 800. A las repreguntas respondió: que los analistas de la línea 800 tiene las mismas funciones; que los analistas diurnos no devengan como los analistas nocturnos; que hay dos analistas nocturnos por guardia; que en cada guardia hay un analista; que conoce al Sr. Jorge Rivera; que desconoce que el Sr. Jorge Rivera fuese analista en la línea 800, cuando ingresó el Sr. Harold; que los horarios de la línea 800 han variado; que el Sr. Jorge Rivera no fue jefe del Sr. Harold, sólo hacían funciones similares como atención al cliente, controles de ingresos y egresos; que ella es coordinadora de servicios; que ella fue supervisora del Sr. Harold. A las preguntas del juez de la causa respondió: que el Sr. Jorge Rivera fue analista de la empresa y luego fue promovido a ejecutivo de productores y por ese hecho de ser promovido, no sabe cuanto devengó para la fecha; que desconoce lo relacionado con ascenso, salario para el momento; que desconoce si se le pagaban a los analistas de la línea 800 horas extras.
o Richard Suárez Yánez, que es analista de la línea 800 en Seguros Los Andes desde el mes de junio de 2005; que Seguros Los Andes paga horas extras, bono nocturno; que devenga Bs. 520.000,00 mensual. A las preguntas formuladas por el juez respondió; que los horarios de los analistas de la línea 800 era de 6:30 am a 1:30 pm y de 1:30 pm a 8:00 pm y luego de 8:00 pm a 6:30 am; que no le consta los hechos;
A las tres anteriores testimoniales esta alzada le concede sólo valor indiciario, toda vez que son trabajadores dependientes del patrono demandado.
- Prueba de Informe a la Institución Financiera Central Banco Universal, Agencia San Cristóbal, la cual informó que existió a nombre del ciudadano Harold Jesús Colmenares López, la Cuenta N° 0764013210 así como de sus diferentes movimientos bancarios realizados por el mismo.
- Declaración de parte:
o Harold Jesús Colmenares López: A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que reclama horas extras igual al monto de prestaciones sociales, porque el horario que tenía era forzado de 12 horas, los fines de semana las 24 horas del día; que habían días que estaba solo en la línea 800; que no tenía días de descanso; que demanda horas extras de 2 años y 8 meses que trabajó en la empresa; que le pagaron horas extras de jornadas laboradas; que hubo un tiempo que era cuenta de la Gobernación y se podía ayudar a la línea 800; que recibió pago de horas extras por jornadas especiales; que trabajaba sobre jornada, habían días que trabajaba 24 horas; que habló en varias ocasiones con la Srta. Yelitza, con la Lic. Luz y con el Vicepresidente de la compañía el Sr. José Vicente, para que le pagaran las horas extras y el bono nocturno; que recibió liquidación más no estuvo de acuerdo, me pareció que no era justo, porque no estaba el bono nocturno completo; que lo entrenó durante dos semanas la Sra. Solange Duque y luego entró a sustituirla; que el Sr. Jorge Rivera, obtuvo cargo diferente a partir de enero de 2003; que él faltó a esa guardia por el paro petrolero; que escuchó que el Sr. Jorge Rivera era ejecutivo; que Jorge Rivera era analista de la línea 800, igual al cargo que yo tenía; que al Sr. Jorge Rivera, la empresa lo mantuvo un tiempo cumpliendo solo horario, luego lo pasaron a automóvil, luego a verificación de expedientes y por último fue ascendido a ejecutivo de productores en enero.
o Por su parte la ciudadana Yelitza Colmenares Márquez, Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada declaró: Que cuando se creó la línea 800, se creó una empresa y allí iba incluido todo, era un paquete; que ahí se incluían horas extras; que con el tiempo la empresa fue disuelta y quedó el Sr. Jorge Rivera con la misma condición para no desmejorarlo; que la compañía le compensó el trabajo extra que realizó el Sr. Harold; que el Sr. Jorge Rivera, era analista técnico y terminó como ejecutivo de productores; que el Sr. Jorge Rivera fue ascendido por su nivel de experiencia, ya que tenía 7 años; que la diferencia con respecto al Sr. Harold, eran los años de servicio y de experiencia, el nivel de conocimiento, su jerarquía, mientras que el Sr. Harold, era nuevo en la empresa; que en la empresa se establece que cuando el empleado se supera, puede ser ascendido, pero el Sr. Harold no tuvo esa oportunidad; que la jornada especial que hizo fue de 2 meses antes de renunciar, pero se le pagó sus horas extras; que por otro lado, había un descontrol en la entrada y salida de los empleados; que le solicitó al Sr. Harold, que le pasara una comunicación sobre esas horas extras que reclamaba, pero la empresa no puede cancelar algo sin ningún soporte; que cuando el Sr. Harold renunció a la empresa, el Sr. José Vicente fue despedido; que ellos percibían salario quincenalmente; que el Sr. Harold pasaba relación de las horas extras que laboraba y siempre se le pagaron; que siempre que los trabajadores reclamaban sus horas extras, se le pagaban; que se revisó la liquidación del Sr. Harold y aparece que se le pagó el bono nocturno de los días laborados, excluyendo los días que no laboró.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la parte actora fundamenta el cobro de la diferencia de prestaciones sociales en la existencia de una desigualdad de trato entre el actor y el ex trabajador Jorge Rivera, el cual prestó sus servicios para la empresa Seguros Los Andes C.A., y a decir del accionante, se desempeñó en las mismas condiciones en las cuales éste prestó sus servicios. Ahora bien, esta alzada evidencia que en el devenir probatorio, la parte demandada logró demostrar que el ciudadano Jorge Rivera prestó sus servicios inicialmente como analista técnico desde 1997 hasta el 2002, año en el cual ingresa a laborar el demandante. Además de esto, el señor Rivera, al momento de rendir declaración testimonial, reconoce que devengó un salario de Bs. 599.000 y luego del 2002, de Bs. 623.000,00; salarios estos que son diferentes a la cantidad de Bs. 405.000,00 que el actor devengó al final de su relación de trabajo.
Observa esta alzada que resulta un hecho comprobado, que al momento de ingresar el actor a la empresa, el señor Jorge Rivera fue ascendido por diversas circunstancias que no vienen al caso, al cargo de Ejecutivo de Productores, implicando dicho cambio de denominación, además del incremento salarial, la acumulación de una mayor carga de trabajo sobre dicho ciudadano, quien se desempeñaba tanto en la atención de los productores de seguros como en el área de la línea 0800, concediéndole inclusive adiestramiento a los nuevos ingresos dirigidos a esa área de la organización. Se aprecia igualmente que esta diversidad de funciones, derivada de su mayor experiencia en el trabajo desempeñado y en el giro del ramo asegurador, fue la causa del incremento del salario de dicho trabajador, y por tanto, que el salario devengado no se debía exclusivamente a su labor en las líneas de atención telefónica.
Por el otro lado, se evidencia que la labor del ciudadano Harold Colmenares, si bien se extendía por lapsos prolongados de tiempo diariamente, no abarcaba tareas diferentes a las del servicio telefónico, no hacía inducción al personal, ni tenía un tiempo de servicio similar al del señor Rivera, y además devengaba igual salario a los demás operadores de la línea 0800, esto último presumido por este juzgador en virtud del hecho cierto de que sólo fue señalada diferencia salarial respecto al ciudadano Jorge Rivera y no de los demás trabajadores. Por tanto, concluye esta alzada que los elementos aportados a los autos sirven para establecer diferencias considerables entre el servicio prestado por ambos ex trabajadores, las cuales son de tal significación, que crea en el ánimo de esta alzada la convicción de que la diferencia salarial entre ellos no atenta al principio de igualdad previsto en el 135 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma norma prevé que se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta, norma de contenido muy amplio, que nuestra jurisprudencia ha sabido interpretar entre otras decisiones, en la publicada el 21 de agosto de 2002. Por tal motivo, no ha lugar el pago de diferencia salarial reclamada por el actor.
Respecto a las horas extras reclamadas por el actor, se aprecia que el mismo recibía periódicamente el monto correspondiente a su trabajo extraordinario en la oportunidad correspondiente, y que no existen pruebas en autos respecto al trabajo desempeñado en jornadas diferentes a las reflejadas y canceladas en los recibos mensuales aportados, por lo cual tal pretensión es improcedente.
Y finalmente, respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, verificados los cálculos matemáticos realizados tanto por la actora como por la demandada al momento de liquidar al trabajador, observa este juzgador que el mismo percibió en su totalidad el monto al cual tenía derecho en virtud del trabajo devengado y por ende, que tal pretensión tampoco es procedente.
Por tal motivo, la apelación ejercida es procedente y la demanda incoada será forzosamente desestimada.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HAROLD JESÚS COLMENARES LÓPEZ en contra de la precitada empresa mercantil, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000160
JGHB/Edgar M.
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