REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano ALVARO PINZON ACOSTA.

ACCIONADO

RUBEN BELANDRIA, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES
19
Mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, con el carácter de defensor del ciudadano ALVARO PINZON ACOSTA, mediante la cual denuncia la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, en virtud de que solicitó ante el Tribunal Sexto de Control, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta, lo que considera una negativa por parte de la administración de justicia, que conlleva a la restricción y privación ilegal de la libertad de su defendido.

Tratándose de una acción de amparo constitucional, no obstante el receso judicial existente y dada la naturaleza del asunto, se le dio entrada al expediente en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el N° 1-Amp-127-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el particular segundo de la Resolución N° 72 de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 38496, de fecha 09 de agosto del año en curso. En consecuencia, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Ahora bien, revisado el escrito contentivo de la acción de amparo, esta Corte en fecha 05-09-2006 al observar que el accionante no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, subsanar la solicitud de amparo, mediante la incorporación de la prueba de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, y de la solicitud de copias certificadas ante el Tribunal Sexto de Control, que guardan relación con las violaciones denunciadas, otorgándole el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En fecha 07 de septiembre de 2006, el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, consignó ante la oficina de alguacilazgo constante de ciento cinco (105) folios útiles, escrito y copia certificada del expediente 6C-6824-2006, a los fines de subsanar la acción de amparo constitucional.


III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado en fecha 04-09-2006, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“(Omissis)

“En la audiencia de flagrancia le solicité al ciudadano Juez una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido con razón y base a las circunstancias como sucedieron los hechos y al delito en si, ya que se trata de un delito que en su pena no supera los 10 años; esta solicitud fue negada y sin motivación alguna por el Tribunal de la causa no obstante los razonamientos expuestos por la defensa, habiendo sido solicitada posteriormente la revisión de la medida, la cual fue acompañada de documentos que demuestran la profesión de mi representado, así como su domicilio fijo en el país y el fundamento de la no existencia de una denuncia en la causa de un hecho punible; esta solicitud no tuvo hasta la presente respuesta oportuna, por lo cual estamos en presencia de una negativa por parte de la administración de justicia y denegación de justicia en una solicitud hecha conforme a derecho y conlleva a la restricción y privación ilegal de la libertad de mi defendido y consecuencialmente de otros derechos inherentes al mismo. Aunque de manera reiterada fue solicitada respuesta por parte del tribunal a la medida, han sido infructuosos tales pedimentos.


(Omissis)


Mi defendido ha permanecido detenido ilegítimamente durante mas de 2 meses, aunque en las actuaciones procesales que comportan la causa no consta la existencia de la denuncia por parte de una persona o víctima que haya sido despojada de un celular.


(Omissis)


Que el ciudadano Juez de Control en contravención a los principios de nuestro Código procesal acordó y mantiene privado de libertad a mi defendido, incurriendo en una clara y exacta violación al principio de libertad, al de la presunción de inocencia y al derecho a la defensa.

(Omissis)


Es por lo que con fundamento en la Ley orgánica de Amparo acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente recurso con fundamento a la violación de garantías constitucionales, DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD del derecho a la defensa y del debido proceso, específicamente por parte del ciudadano Juez Sexto de Control, Abogado Rubén Belandria en contra de mi representado ALVARO PINZON ACOSTA.

(Omissis)”


Posteriormente, el accionante en fecha 07-09-2006, para realizar la aclaratoria que le fuera solicitada por esta sala, expone entre otras cosas:

“(Omisis)

Mi representado fue detenido por una comisión del CICPC quienes le indicaron que estaba detenido por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pasando dichas actuaciones al fiscal del Ministerio Público, así mismo le fue indicado que el celular retenido había sido robado en la ciudad de Maracay, manifestándoles mi representado que le había sido vendido por una persona por la cantidad de ochocientos mil bolívares indicándoles el nombre de dicha persona, esencialmente no se sabe a ciencia cierta si fue hurtado o robado, pues no existen en las actuaciones procesales la denuncia interpuesta por persona alguna y esa es la razón por la cual es ilegal e inconstitucional la detención y la solicitud de detención hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, mi representado fue detenido sin constar en las actuaciones policiales ni en las fiscales, denuncia de la existencia de un delito, DEL FOLIO 1 AL FOLIO 21 constan las actuaciones policiales que son una orden de allanamiento en el domicilio de una persona que no es mi defendido y lo demás son actas de entrevistas. Aunque en la carátula del expediente aparece el nombre de una víctima no aparece por ningún lado la denuncia de la presunta víctima ni del hecho delictivo investigado. Existe imputado y detenido sin la existencia de denuncia de la víctima lo cual es contrario a derecho a la lógica jurídica y a la certeza procesal que deben existir en las actuaciones jurisdiccionales, no obstante el Juez apartándose de la ley y violando los derechos constitucionales y principios que rigen nuestro derecho penal le decretó medida privativa de libertad sin existir elementos de convicción ni la denuncia de la existencia de un delito, del folio 25 al 32 consta la audiencia de flagrancia donde se puede observar que el Juez no motivó la medida de privación de libertad. Mi representado pudo y debió haber sido objeto de una medida cautelar lo que tampoco fue acordado por el Tribunal de la causa, incurriendo en un acto discriminatorio ya que dichas medidas han sido acordadas para delitos muchos mas graves. Al folio 66 consta la solicitud de revisión de medida cautelar hecha en fecha 7 de julio de 2006 acompañada de sus respectivos soportes, constancia de domicilio, documentos de propiedad a favor de mi representado y contrato de alquiler la cual fue resuelta el 31 de agosto de 2006, al no resolver la revisión de la medida en tiempo oportuno, incurrió en denegación de justicia y oportuna respuesta.

(Omissis)”


IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Se interpone la acción de amparo constitucional al debido proceso, violación a la libertad y derecho a la defensa, en virtud, de que según el accionante, el Juez Sexto de Control, no le dio respuesta a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera decretada a su defendido ALVARO PINZON ACOSTA, considerando tal omisión, una negativa de la administración de Justicia, a una solicitud hecha conforme a derecho.

Igualmente hace mención el quejoso, que su defendido fue detenido sin la existencia de denuncia de la víctima lo cual es contrario a derecho a la lógica jurídica y a la certeza procesal que deben existir en las actuaciones jurisdiccionales, que el Juez apartándose de la ley y violando los derechos constitucionales y principios que rigen nuestro derecho penal, le decretó medida privativa de libertad sin existir elementos de convicción ni la denuncia de la existencia de un delito, pues de la audiencia de flagrancia se puede constatar que el Juez no motivó la medida de privación de libertad.

En cuanto al argumento del accionante, relacionado con el decreto de medida privativa de libertad a su defendido sin existir elementos de convicción ni la denuncia de la existencia de un delito, es necesario resaltar que contra éste decreto de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 264 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía).

Sin embargo, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; es bueno insistir, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, como se indicó supra, en necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias como lo dijo la decisión comentada, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).


Precisado lo anterior, esta Corte observa que si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto según él, no existe denuncia del celular hurtado o robado y que mal pudiere entonces configurar el punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, esto forma parte de uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ponderar el juez para fundamentar su decisión; lo cual si no se está de acuerdo con ésta la parte, procede entonces el recurso ordinario de apelación contra la decisión que a su criterio no le favorece.

A juicio de esta Corte, los motivos aducidos por el accionante no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, toda vez que tales argumentos deben haber constituido el motivo para interponer el recurso ordinario de apelación de auto, establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:


“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.


Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión en cuanto al punto analizado, no es la más viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a lo denunciado por el quejoso, referido a que en fecha 07 de julio de 2006, solicitó la revisión de la medida, la cual según él fue acompañada de documentos que demuestran la profesión de su representado, así como el domicilio y el fundamento de la no existencia de una denuncia en la causa de un hecho punible, no obteniendo respuesta oportuna por parte del órgano jurisdiccional; esta Corte observa que revisadas las copias certificadas consignadas por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez al momento de subsanar la acción de amparo interpuesta, se evidencia a los folios 108 y 109 que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, el Juez Rubén Antonio Belandria Pernía, resolvió la petición de revisión de la medida privativa de libertad decretada a AVARO PINZÓN ACOSTA el 26-06-2006.

Si bien se observa que la respuesta dada por el juez Belandría Pernía a la solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad, ocurrió fuera del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir; sin embargo, la posible violación al debido proceso por no haberse dado respuesta oportuna a la petición del quejoso, cesó incluso antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, ya que la misma se incoa el 04 de septiembre de 2006, y la decisión que mantuvo la medida de coerción personal fue dictada por el Juez Rubén Antonio Belandria Pernía el 31 de agosto de 2006; en consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a esta denuncia debe igualmente declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez. Así también se declara.



VI
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Victor Manuel Alvarez Martínez, defensor del ciudadano ALVARO PINZON ACOSTA, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al imputado ALVARO PINZON ACOSTA, para notificarlo de los resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Amp-127/EJP/Neyda.-