REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
JOSE ALEJANDRO RAMOS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.398.288 y residenciado en caja seca, casa sin número, vía Valle Grande, Estado Mérida.

DEFENSA

Abogado Franquil Vicente Guerrero

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Oscar Mora, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franquil Vicente Guerrero, en su condición de defensor del imputado José Alejandro Ramos Torres, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2005 (sic), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de septiembre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 e septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

PRIMERO: En decisión de fecha 22 de febrero del 2005 (sic), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró lo siguiente:
“ UNICO: NIEGA LA SOLICITUD realizada por el penado JOSE ALEJANDRO RAMOS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.398.288, residenciado en el sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fabrés Cordero del Estado Mérida, relacionada con la entrega de su cédula de identidad y dinero retenido al momento de su detención, por ser improcedente.”

SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2006, el abogado Franquil Vicente Guerrero, en su condición de defensor del penado José Alejandro Ramos Torres, apeló de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, fundamentándola en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida en su parte motiva, refiere lo siguiente:

“Los hechos objeto de la presente causa consistieron: el día 27 de abril de 2005, fueron aprehendidos los imputados RAMOS TORREZ JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE Y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, quienes se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el punto de control móvil a la altura del elevado de Puente Real, de esta ciudad, en horas de la tarde, observaron la presencia de un vehículo en sentido San Cristóbal-Rubio, indicando al conductor que se estacionara, al hacerlo observaron en su interior además del conductor a cuatro personas, encontrándole al ciudadano Ramos Torres José Alejandro, en el bolsillo del pantalón la cantidad de nueve cartuchos sin percutir, calibre 9mm Special, y al ser realizada la inspección al vehículo fue hallada en la guantera un arma de fuego calibre 38 mm, con seis cartuchos sin percutir; igualmente en la parte del vehículo específicamente en el espaldar del asiento una bolsa plástica y en su interior se encontró la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, siendo aprehendido las cinco personas.
Por tales hechos, en fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando boleta de encarcelación N° 307, 306, 308, 309 y 310, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28 de mayo de 2005, el representante del Ministerio Público presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos RAMON TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO Y QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal.
En fecha 20 de junio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; se admitió totalmente la acusación y los medios probatorios del Ministerio Público y de la Defensa; se condena al acusado Ramos Torres José Alejandro a cumplir la pena de dos años de prisión; se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decreta el Sobreseimiento a favor de Chirinos Araque Ángel Enrique y Toro Ojeda Ramón Gregorio.
En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal le da entrada a la referida causa, signándole el N° 2JM-1168-05.
El ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS TORRES, fundamenta su solicitud en que en fecha 6 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le concedió el Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, encontrándose actualmente indocumentado para viajar con urgencia a su ciudad de origen y en cuanto al dinero por estar demostrado en autos su procedencia legal.
de las evidencias materiales descritas en las experticias N° CO-LC-LR1-DIRT-DF-2005/533 y LC-LR1-DIRT-DF-2005/534, entre otras, que constituyen el dinero y la cédula de identidad, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de junio de 2005, constituyendo de esta manera evidencias para ser debatidas en debate de juicio oral y público, como consecuencia de lo anterior este Tribunal, niega lo solicitado y así se decide.”

SEGUNDO: Aduce el recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 447 en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, interpongo recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 22/02/2.006, en la cual negó la entrega de la cédula de identidad y del dinero correspondiente a José Alejandro Ramos Torres ya plenamente identificado. En virtud de que tal decisión viola claramente normas constitucionales y legales como lo son las atinentes al derecho de propiedad tutelado en el Artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, Artículo 116 ejusdem “No se decretaran ni se ejecutan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”
En la decisión apelada también se infringe claramente las normas de la Ley de Identificación y Extranjería, pues con la misma se le retiene ilegalmente a mi defendido su cédula de identidad, lo cual a todas luces es una arbitrariedad. Dicha decisión carece de toda lógica y razonamiento correcto, pues como ya expuse la cantidad de dinero que mi defendido solicitó le fuera entregada, no tiene relación alguna con el delito que se le imputó y el cual admitió y mucho menos guarda relación con los supuestos delitos que le fueron imputados a sus compañeros de causa, por conducir en ir en el interior de un vehículo automotor que presentó adulteración en sus seriales de identificación.”

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, el cual se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en síntesis está referido a lo siguiente:
1.1 Que decisión viola claramente normas constitucionales y legales como lo son las atinentes al derecho de propiedad tutelado en el Artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, Artículo 116 ejusdem “No se decretaran ni se ejecutan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”

1.2 Que la decisión apelada también infringe claramente las normas de la Ley de Identificación y Extranjería, pues con la misma se le retiene ilegalmente al solicitante su cédula de identidad, lo cual a todas luces es una arbitrariedad.
1.3 Que la decisión carece de toda lógica y razonamiento correcto, pues la cantidad de dinero que se solicitó fuera entregado, no tiene relación alguna con el delito que se le imputó y por el cual admitió hechos y mucho menos guarda relación con los supuestos delitos que le fueron imputados a sus compañeros de causa, por conducir en ir en el interior de un vehículo automotor que presentó adulteración en sus seriales de identificación.

SEGUNDA: Analizado detenidamente el presente recurso de apelación observa esta Sala, que el recurrente impugna la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de febrero del 2006, en virtud de la cual consideró el Tribunal que no era procedente la entrega del dinero y cédula de identidad solicitados por el ciudadano José Alejandro Ramos Torres, dado que de las evidencias materiales descritas en las experticias No CO -LC-R1-DIRT-DF-2005/533 y LC-LR1-DIRT-DF/534, entre otras, se desprende que el dinero y la cédula de identidad, constituyen evidencias para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público, toda vez que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2005.

TERCERA: En relación con lo expuesto por el recurrente y analizados detenidamente las presentes actuaciones, observa esta Corte, que en lo atinente a la entregada objetos recogidos o incautados durante la investigación (fase preparatoria), la entrega de estos, está regulada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las partes pueden solicitar al Fiscal del Ministerio Público o en su caso al Juez de Control, la entrega de los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, los cuales deberán ser entregados, salvo que sean imprescindibles para la investigación. Asimismo, el artículo 312 ejusdem establece que las reclamaciones que hagan las partes o los terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren se tramitarán ante el Juez de Control, quien los devolverá salvo que estime indispensable su conservación, pero tal disposición no se refiere a las cosas hurtadas robadas o estafadas, las cuales, de acuerdo a la citada norma, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, pero una vez que sea comprobada su condición y previo avalúo.

Por otra parte, la entrega de objetos en fase juicio, se encuentra regulada en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez al momento de pronunciar su sentencia decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley, es decir, que el juez al sentenciar, está en la obligación de incluir dentro de sus pronunciamiento, el correspondiente a la entrega, comiso ó destrucción de objetos recogidos, que se incautaren o se ocupen en el curso del proceso, a la persona que considere con mejor derecho de posesión sobre estos, por tanto, en esta fase, procede la entrega de estos, pero la oportunidad para el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente, es una vez desarrollado completamente el juicio oral y publico en el que se produzca una decisión que abarque todos y cada uno de los aspectos relacionados e invocados por las partes, donde indudablemente debe comprenderse la entrega de objetos reclamados.

En el presente caso, analizadas las anteriores disposiciones legales considera esta Sala que en efecto, no procede la entrega del dinero incautado en la investigación al ciudadano José Alejandro Ramos Torres, porque para la oportunidad en que se formuló la solicitud, no ha tenido lugar la celebración de la audiencia del juicio oral y público, en la que en todo caso, luego de oírse a las partes y de recepcionarse las pruebas ya admitidas por el Juez de Control, es cuando el Tribunal se pronuncia sobre las mismas, determinado cuales estima y cuales desestima, en consecuencia, al no encontrarse suficientemente acreditada por el solicitante la propiedad del dinero incautado, para la oportunidad en que fue solicitado, como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo, no procedía la solicitud de entrega formulada por el recurrente, además el Tribunal estaría emitiendo tácitamente opinión por adelantado sobre el fondo del asunto, y estaría aceptando la hipótesis de una de las partes en el proceso, sin ni siquiera haber oído a las partes en la Audiencia de Juicio Oral, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franquil Vicente Guerrero, en su condición de defensor del imputado José Alejandro Ramos Torres.
.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha, 22 de febrero del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE



JAFETH V. PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON H
JUEZ PONENTE JUEZ (P)



Refrendado:

MILTON ELOY GRANADOS
SECRETARIO DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Aa-2787-2006/JVPB/jqr/mc