REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PENADA:
Arelis Carolina Torres Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.335.047 y con residencia en los Hornos, Boqueron del Barrio Los Evangélicos, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogada Doris Escalante Moreno, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad de la penada Arelis Carolina Torres Cordero, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 10 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad a la penada Arelis Carolina Torres Cordero, se basó en lo siguiente:
“…PRIMERO: Que por Sentencia dictada por el Juzgado de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2006, se evidencia que la penada ARELIS CAROLINA TORRES CORDERO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Que la penada ARELIS CAROLINA TORRES CORDERO, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, desde el 29 de Diciembre de 2005.
(Omissis)…
CUARTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que la penada fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Igualmente se puede evidenciar que la misma posee residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que la misma tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa, aunado al hecho que la ciudadana ARELIS CAROLINA TORRES CORDERO, puede practicarse las evaluaciones en libertad, para poder gozar del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar.
En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que la penada ARELIS CAROLINA TORRES CORDERO, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente ordenar la libertad de la penada ARELIS CAROLINA TORRES CORDERO, para que tramite el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD, quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnico N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
3.- Cumplir con sus compromisos familiares.
4.- Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
5.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
6.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada 30 días.
7.- No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.”
Contra dicha decisión de fecha 10 de abril de 2006, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad de la penada para que tramite el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que son necesarios y que deben cumplirse para que sea otorgado el beneficio; que lo procedente y ajustado a derecho, era otorgarle el beneficio, una vez llenos los requisitos de ley, mientras continuaba privada de su libertad; que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada y se requiere que la penada no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
En el petitorio argumenta la recurrente que al ordenar la libertad para el tramite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada Arelis Carolina Torres Cordero, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, se le está causan un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una formula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
SEGUNDO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 DEL Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.
Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.
Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.
Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya al juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.
En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.
Muy distinta es la situación, donde el penado viene de Juicio o Control ya en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presencia de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad de la penada Arelis Carolina Torres Cordero, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la referida decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, revisada por esta instancia en este fallo.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente en caso de haberse ejecutado su libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-2796-2006/JVPB/jqr/mc
|