REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
José Gregorio Matos Tronconiz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.629.985 y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 101-B Nro. 27-292, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA:
Abogado José Alberto Madriz H, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Novena del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Madriz H, con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Matos Tronconiz, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:
En fecha 28 de abril de 2006, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este mismo Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar seguida al imputado José Gregorio Matos Tronconiz; acto en el cual el mismo admitió los hechos y el Tribunal entre otras disposiciones condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, el abogado José Alberto Madriz, con el carácter de defensor del acusado José Gregorio Matos Tronconiz, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2006, la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida, refiere lo siguiente:
“Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante la petición expresa del acusado JOSE GREGORIO MATOS TRONCONIZ estando llenos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo plena conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial N° 1-13-2-1S1P-SEG073, de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) Sánchez Contreras Audio y C/2DO (GN) Delgadillo Rojas Jhonny, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, es la de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, rebajándose al limite inferior, esto por no poseer el acusado mala conducta predelictual, conforme al numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de seis (06) años de prisión.-
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a i8mponer de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se condena al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Segundo: El recurrente en su escrito de apelación aduce que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó revisar el fallo impugnado, a fin de saber si se violaron los derechos de su defendido o si hubo vicios que hicieron procedente la nulidad de oficio en provecho del imputado; que al leer el contenido de la declaración de su defendido, no concuerda con la realidad, tanto en su verdadera intención como en la capacidad en estudios que tiene José Gregorio Matos Tronconiz; que su defendido admitió los hechos obligado, siendo inocente del delito de ALTERACION DE SERIALES; que su defendido creyendo en las promesas falsas de su abogado y el tribunal para salir rápido del problema, le interesa que admita los hechos; que su defendido solo tiene sexto grado, apenas si sabe leer y escribir, muchos menos entender de documentos jurídicos, o alternativas a la prosecución del proceso.
Refiere el recurrente que al analizar el contenido de la declaración de su defendido, no concuerda en la realidad, tanto en su verdadera intención como en la capacidad en estudios que tiene José Gregorio Matos Tronconiz; que se está en presencia de un error involuntario por parte del Tribunal al colocar palabras, ideas y frases que su defendido no es capaz de pensar, y mucho menos con esa intención de admitir los hechos; que la verdadera intención de su representado José Gregorio Matos Tronconiz, como lo manifestó, era ayudar con la investigación, no la de admitir los hechos; que su defendido es inocente; que era el miedo, pánico, terror que él experimentó al estar presente ente el Juez de Control.
Agrega igualmente, que en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, el recurrente en ningún momento ve la admisión de los hechos como atenuante o incluirla en el elenco de las atenuantes genéricos, que traen como consecuencia al momento de aplicar la pena, la utilización de la reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal; que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
Que su defendido no aceptó admitir los hechos; que se trató de una mala interpretación del sentir de su defendido, confusión, miedo, error; que el verdadero sentir de su defendido es otro, el de ayudar a la fiscalía a detener y encarcelar a los verdaderos culpables; ya que es un iletrado, no tiene la capacidad educacional e intelectual para expresar un léxico de tanta envergadura.
En el petitorio solicita el recurrente, lo siguiente:
.- La anulación total de la audiencia preliminar.
.- El sobreseimiento de la causa
.- La nulidad de la sentencia recurrida, así como la nulidad de la audiencia preliminar, dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal Noveno del Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se tradujo en violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Igualmente solicita el recurrente, si la Corte de Apelaciones no considera que hay motivos bien fundados y sólidos tanto de los hechos como del derecho, para un sobreseimiento o la anulación de la audiencia preliminar, rebajar la pena principal a un año, por considerar que su defendido ha colaborado honestamente, se le demostró que no es culpable del delito de alteración de seriales, que fue engañado en su buena fe.
.- Y el traslado de su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Posteriormente la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto y en tal virtud aduce que el irrito recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el recurrente, debe ser declarado inadmisible, por cuanto al régimen aplicable a los recurso contra el fallo en comento, no era el de apelaciones de sentencias, sino el de apelaciones de autos y que el mismo fue ejercido extemporáneamente; que en el supuesto negado que dicho recurso de apelación se autos sea admitido, deberá ser declarado sin lugar y confirmada la decisión impugnada; que dicha decisión no viola ningún derecho constitucional inherente a la intervención, asistencia y/o representación del imputado José Gregorio Matos Tronoconiz, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la representación Fiscal, que no se quebrantó ni se omitió durante la audiencia preliminar, formas sustanciales que causen indefensión al ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TRONCONIZ, que menos aún se evidencia la violación por errónea aplicación o inobservancia de la Ley, así como tampoco se lesionó o menoscabó el Tribunal durante dicha audiencia la intervención, asistencia y/o representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece, ni ocurrieron eventos durante la audiencia de que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República; que la Juez haciendo uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, presidió una audiencia justa e imparcial, en la que la acusación del Ministerio Público fue acreditada por medidos lícitos y legales, concluyendo dicha audiencia con una decisión condenatoria por la admisión de los hechos por parte del imputado, la misma fue fundada y motivada en razonamientos lógicos y en elementos de convicción que fueron obtenidos legalmente e incorporadas al proceso.
En el petitorio solicita la ciudadana Fiscal, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa en la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, así como la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal Noveno del Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales a criterio de la defensa se produjeron violaciones al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de que dicho Tribunal condenara al ciudadano José Gregorio Matos Tronconiz; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Pena, después de haber admitido los hechos bajo el imperio del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, para decidir, observa:
PRIMERA: En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.
Del escrito confusamente suscrito por el abogado Alberto Madriz H, con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Matos Tronconiz, en fecha 15 de mayo del corriente año, aprecia esta alzada la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, no expresa cuales son los aspectos que impugna de la decisión recurrida, en abierto quebranto al artículo 435 eiusdem, aunado a que fundamenta su recurso en los artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la apelación de sentencias definitivas, cuando lo procedente debió ser sustentarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 ejusdem, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer :
“... Omissis De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal... ” omissis
Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo
Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado, observando lo siguiente.
SEGUNDA: El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:
“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).
En el presente caso, observa esta alzada, que el recurrente pretende la revisión del fallo impugnado, a fin de saber si se violaron los derechos de su defendido o si hubo vicios que hicieron procedente la nulidad de oficio en provecho del mismo; al manifestar: Del contenido de la declaración de su defendido, no concuerda con la realidad, tanto en su verdadera intención como en la capacidad en estudios que tiene José Gregorio Matos Tronconiz; que su defendido admitió los hechos obligado, siendo inocente del delito de ALTERACION DE SERIALES; que su defendido creyendo en las promesas falsas de su abogado y el tribunal para salir rápido del problema, le interesa que admita los hechos; que su defendido solo tiene sexto grado, apenas si sabe leer y escribir, muchos menos entender de documentos jurídicos, o alternativas a la prosecución del proceso.
Por tanto, se hace necesario analizar el acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Noveno de Control, en fecha 28 de abril de 2006, a los fines de advertir la existencia de actuaciones por parte dicho tribunal en las que se hayan realizado actos en detrimento de la intervención, asistencia y representación del imputado de autos o que hayan implicado inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues bien evidencia esta Sala que a los folios 189 al 193, ambos inclusive de las actuaciones que le fueron remitidas, corre inserta acta de la Audiencia Preliminar, en la que se aprecia al folio 190 que la defensa del imputado una vez fueron presentados oralmente los argumentos de la acusación por la representación fiscal, solicitó, le fuera tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le había manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Igualmente aprecia esta alzada, que al folio 191 de la causa, se observa que el juez de la recurrida, una vez hicieron uso del derecho de palabra tanto el representante fiscal como la defensa, procedió a admitir la acusación fiscal, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente impuso al ciudadano José Gregorio Matos Tronconiz, del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso ( principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que éste libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
De lo expuesto se concluye que efectivamente el Juez de la recurrida garantizó al imputado José Gregorio Matos Tronconiz, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, su asistencia y representación en el acto que se realizaba, pues evidentemente estuvo acompañado de su defensor técnico durante el desarrollo de la precitada audiencia preliminar, tal y como se evidencia de la exposiciones realizadas en la misma y de las firmas estampadas al final del acta levantada al afecto (folio 193). De igual manera no encuentra esta Sala que se haya incurrido en inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.
TERCERA: En relación al argumento de la defensa de que su defendido no aceptó admitir los hechos; que se trató de una mala interpretación del sentir de su defendido, confusión, miedo, error; que el verdadero sentir de su defendido es otro, el de ayudar a la fiscalía a detener y encarcelar a los verdaderos culpables; ya que es un iletrado, no tiene la capacidad educacional e intelectual para expresar un léxico de tanta envergadura, se hace necesario advertirle que una persona con sexto grado de educación primaria, sabe leer, escribir, sumar, restar, dividir, reconoce oraciones, establece comparaciones y hechos acaecidos, a la par de que puede razonar ciertos hechos llegado a conclusiones lógicas.
Según el diccionario Larousse admitir se define como: aceptar o reconocer algo, también como accesión de aprobación, por tanto al manifestar el ciudadano José Gregorio Matos Tronconiz, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2006: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”, evidentemente estaba aceptando su responsabilidad en el hecho imputado y pidió al tribunal le impusiera la pena correspondiente al mismo, mal puede alegar con posterioridad a tal manifestación de voluntad, que fue victima de confusión, error o miedo, puesto que en todo momento estuvo asistido de su defensor técnico, aunado a que no consta en actas, circunstancias alguna que lleven a esta alzada al convencimiento de que efectivamente lo expresado y plasmado en el acta de audiencia preliminar, lo condujera a error ó confusión y mucho menos le infundiera temor o miedo pues la misma esta redactada en términos sencillos, precisos, claros y lacónicos que no dan margen a error o interpretaciones ajenas a lo sucedido. Y así se declara.
En lo atinente a la solicitud de la defensa de rebajar la pena principal a un año, en razón de que su defendido colaboró honestamente , se le demostró que no es culpable del delito de alteración de seriales, que fue engañado en su buena fe, esta alzada la desecha por improcedente, pues el imputado una vez impuesto del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , admitió los hechos que le imputó la representación fiscal, con lo que aceptó su responsabilidad, aunado a que del análisis efectuado a la dosimetría penal efectuada por el juzgado de control al momento de condenar al imputado de autos, esta Corte no observa ningún vicio ni de fondo ni de forma que haga inválida la condena impuesta, dado que el juez de la recurrida la estableció correctamente, tomando en consideración el quantum de la pena impuesta por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y la rebaja efectuada a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por último en lo relativo a la solicitud de la defensa de trasladar a su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal pronunciamiento no es propio del recurso invocado, ni está establecido dentro de las competencias de esta Sala, por tanto se declara sin lugar. Y así se decide
En consecuencia, revisada que ha sido la decisión apelada por el Ministerio Público, no observa esta instancia la existencia de algún gravamen irreparable en perjuicio del imputado José Gregorio Matos Tronconiz, al contrario, el juez actuó dentro de los parámetros que le permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para imponer la pena, una vez admitidos los hechos, no violentando por tanto ninguna disposición expresa de la ley que haga procedente el recurso interpuesto y así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Madriz H, con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Matos Tronconiz, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, decisión dictada el 28 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATOS TRONCONIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente
JAFETH VIECENTE PONS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez (P)
EL SECRETARIO,
MILTO ELOY GRANADOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JVPB/mc
Aa-2802-2006
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