REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Pedro Candelario Abril Bonett, colombiano, natural de Conversión Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.379.994, de 25 años de edad y residenciado en Cúcuta Norte de Santander y Wilfredo Serrano Remolina, colombiano, natural de Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.225.484 y residenciado en la trasversal 17 Cúcuta Norte de Santander.

DEFENSA:
Abogada Beatriz Gutiérrez Santos

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio del Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, en su condición de defensora de los imputados Pedro Candelario Abril Bonett y Wilfredo Serrano Remolina, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, esta Corte lo admitió 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 12 de abril del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados Pedro Candelario Abril Bonett y Wilfredo Serrano Remolina, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y del escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida en su parte motiva, refiere lo siguiente:

“RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los Ciudadanos PEDRO CANDELARIO ABRIL BONETT Y WILFREDO SERRANO REMOLINA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Con el Acta de Investigación Penal, N° 208 de fecha 10 de Abril del 2006, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- De la reseña fotográfica realizada durante la detención.
3.- De las actas de entrevistas efectuadas a los Ciudadanos JOSE LUIS CAÑIZALES Y EDWIN VELASQUEZ.
4.- Constancias de retención de las cantidades de 14.000.000 y 16.000.000 millones de bolívares.
5.- Oficio sin número de fecha 10 de Abril del 2006, solicitando la experticia de autenticidad o falsedad de las piezas de billetes retenidos.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, ya que fueron aprehendidos con la cantidad de dinero antes descrita.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de Diez años en su límite máximo, por una parte, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por otra parte; en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, no es flagrante, si bien es cierto que los imputados PEDRO CANDELARIO ABRIL BONETT Y WILFREDO SERRANO REMOLINA, fueron detenidos con la cantidad de dinero antes señalada en sus pertenencias, no es menos cierto que no existe una denuncia en razón de que es un delito accesorio, por lo que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario y así se decide.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

La recurrente en su recurso de apelación, entre otras cosas refiere lo siguiente:
“CALIFICACION JURIDICA RESPECTO A LOS HECHOS
Ciudadano juez superior como usted podrá observar el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero en el escrito que presentó al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio de calificación de flagrancia solicitó al Numeral Cuarto (sic) decretará la privación judicial preventiva de la libertad (sic) juez esta que muy sabiamente al numeral tercero del acta de audiencia de flagrancia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Por cuanto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, no existió ni existe ningún hecho punible, sino lo que hay es una simple operación cambiaria; y no existe delito alguno cometido por mis representados.
CONCLUSION
En esta causa ciudadano juez superior, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no existe, ni existe delito, por cuanto el dinero que les fue retenido a mis representados, no esta probada en las actas que el mismo sea producto de algún delito principal, para que se le pueda calificar, como se le calificó, ya que este tipo de delito es un delito accesorio, que requiere la previa consumación del delito principal, lo cual no lo vieron, ni el Fiscal del Ministerio público, ni la juez de la causa, obviándose el principio de que el juez debe conocer el derecho. Con lo cual se demostró la iniquidad de estos funcionarios, al quererle atribuir a mis representados, un delito que a pesar de no estar probado, no existió y no existió (sic) por lo que hubo fue simplemente, una transacción cambiaria. Y así le solicito, ciudadano juez supieron sea declarado.
Ciudadano juez Superior, por los razonamientos tanto de hecho como de derecho es que ocurro a su competente autoridad, por cuanto no existen la comisión de delito alguno en la presente causa para que: 1) Revoque la decisión apelada, 2.) Decrete el sobreseimiento de la causa y la plena libertad de mis representados y 3) Ordene la entrega del dinero retenido a mis representados. Finalmente solicito ciudadano juez superior, que el presente escrito de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar por ser ajustado a derecho.”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO:

La defensa da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“DE LAS CONSIDERACIONES FISCALES
De estricto y cabal cumplimiento, son las normas en las cuales esté interesado el Orden Público.
Ahora bien, cuando y durante la vigencia del derogado régimen procesal, como era el Código de Enjuiciamiento Criminal, si era posible apelar del Auto de detención dictado en contra de persona alguna, no es que se llegue a pensar que ahora, no se pueda apelar de decisión tanto de Autos como de sentencia definitiva alguna. Sino que con la vigencia del actual régimen procesal penal se debe y se tiene que llegar al estado final de la investigación, para efectivamente llegar a tenerse la certeza de si se llegó cometer o no, el hecho que se imputa a persona (s) alguna (s), para en consecuencia, se ejerza el respectivo recurso de apelación por existir o darse alguna de las SIETE causales que claramente se indican en el contenido del artículo 447 del Texto Penal Adjetivo.
Esta Representación Fiscal, considera, con todo el respeto que se merece la representación técnica de la defensa, que lo invoca en su escrito no se corresponde a lo real; ya que es efectivamente con la práctica y el agotamiento de la etapa de investigación, que se va a determinar lo respectivo y mas aun en la etapa del Juicio Oral y Público a que de lugar en un momento dado en la ya mencionada investigación. Pero es de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la etapa de la investigación, en la cual, se va a verificar su resultado, con la presentación del respectivo Acto Conclusivo.
Es por lo anteriormente expuesto, por lo que en consecuencia, muy acertadamente pido a los honorables Magistrados que conforman la Sala Unida de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, que no sea admitido el “Recurso de Apelación” intentado por el profesional del derecho ya tantas veces mencionado, en el presente asunto antes mencionado y así pido sea declarado.
Ciudadanos, Honorables Magistrados, que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un verdadero honor, para esta Representación Fiscal, solicitarles; que el presente Escrito de Contestación de “Recurso de Apelación”, sea admitido conforme a derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente, lo acá alegado y además por cuanto, es ajustado a Derecho, aunado al hecho ciertamente jurídico; de que la Sabia, Prudente y Oportuna Decisión, dictada por la Ciudadana Juez Segundo de Control en Función de Juicio (sic) de la Extensión San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Abril del 2006, debe ser confirmada, y en consecuencia, se declare sin lugar, el “Recurso de Apelación” interpuesto por el Accionante.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la tipicidad dada al hecho imputado a los ciudadanos Candelario Abril Bonett y Wilfredo Serrano Remolina, en la audiencia celebrada en fecha 12 de abril del 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en la que se desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito antes mencionado, toda vez que la defensa alega que no existe delito, por cuanto no está probado en las actas que conforman la presente causa, que el dinero que les fue retenido a sus representados, sea producto de algún delito principal, para que se les pueda calificar, como se les calificó el hecho por la juez de la recurrida, ya que aduce que este tipo de delito es un delito accesorio, que requiere la previa consumación del delito principal.
Ahora bien, el artículo 280 de Código Orgánico Procesal Penal, establece el objeto de la fase preparatoria , cuando señala que la misma servirá para la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado; a su vez el artículo 283 ejusdem, establece la obligación del Ministerio Público de disponer cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, la practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
A su vez el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces para establecer un control judicial de los actos sometidos a su conocimiento
Sobre el particular, observa esta alzada que en la decisión recurrida, la juez para determinar la existencia o inexistencia del hecho punible, consideró:

“Asimismo, el referido hecho punible, no es flagrante, si bien es cierto que los imputados PEDRO CANDELARIO ABRIL BONETT Y WILFREDO SERRANO REMOLINA, fueron detenidos con la cantidad de dinero antes señalada en sus pertenencias, no es menos cierto que no existe una denuncia en razón de que es un delito accesorio, por lo que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario…”

Ahora bien, el tipo penal imputado de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es distinguido por la doctrina moderna como un tipo accesorio, para cuya existencia requiere de un tipo penal principal sobre el que gira la conducta humana del tipo penal accesorio; esto es, que exista un delito principal, donde su objeto material sea, el mismo objeto o producto del tipo penal principal.

Segunda: De las diligencias que constan en autos, aprecia esta Sala que a este nivel de la investigación, no existe la presunta comisión de un tipo penal principal que permita vincularlo con la conducta humana desplegada por los imputados Candelario Abril Bonett y Wilfredo Serrano Remolina, o por lo menos, ello no ha sido informado por la representación Fiscal a esta Alzada, quien en uso de la facultad conferida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ante el conocimiento de la perpetración del hecho, ordenar la practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, entre ellas las orientadas a verificar la procedencia de los objetos retenidos, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de manera que, mal pudiera inferirse la existencia de un tipo penal principal de la nada, para argumentar la existencia de un tipo penal accesorio, como es, el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando el Ministerio Público hasta este momento de la investigación no demostrado la existencia de un delito principal, cuyo objeto material guarde directa relación con los retenidos en la presente causa.

Con base a lo expuesto, resulta forzoso para quienes aquí deciden, concluir en la inexistencia del tipo penal imputado por la representación fiscal, relativa a la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal primero del Código Penal, y así se declara.

De otro lado, al no haberse acreditado la existencia de un hecho punible, esta Corte se ve imposibilitada de entrar a considerar los demás requisitos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador adjetivo estableció de manera concurrente, para imponer una medida de coerción personal, conforme lo exige los artículos 246 y 247 ejusdem; por tanto, la juzgadora a quo, no obstante de haber establecido la inexistencia de un hecho punible no debió haber impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues con ello evidentemente quebrantó las disposiciones legales citadas.
Ante tales circunstancias, se hace necesario ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva, que tienen las partes dentro del proceso penal, el cual es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundadada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantístas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Con base a los expuesto y al analizar el caso subjúdice, aprecia la Sala, que la juzgadora a quo, no obstante de haber establecido la inexistencia de un hecho punible, no debió imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues con ello evidentemente quebrantó disposiciones legales que han sido establecidas como garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, ante tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, revocar la decisión recurrida, y decretarse la libertad sin medida de coerción personal de los imputados de autos, y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, en su condición de defensora de los imputados Pedro Candelario Abril Bonett y Wilfredo Serrano Remolina.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de abril del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Pedro Candelario Abril Bonett y Wilfredo Serrano Remolina, conforme a los artículos 246, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXANDER NIÑO

Presidente


JAFETH VICENTE PONS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez (P)


EL SECRETARIO,

MILTO ELOY GRANADOS


En la misma fecha se publicó.
JVPB/mc.-
Causa Nº 1-Aa-2781-06