REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PENADO
Nelson del Carmen Pernía Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.358.214 y domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle 1, casa sin número, Capacho, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogado Carlos Enrique Macero Nuñez
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 05 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado Nelson del Carmen Pernía Ramírez, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 05 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad al penado Nelson del Carmen Pernía Ramírez, se basó en lo siguiente:
“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
En el presente caso nos encontramos, que en fecha 23-02-2006, le fue negada al penado NELSON DEL CARMEN PERNIA SANCHEZ el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que consta en autos el mencionado informe, y esto ha sido motivado a que no existe en la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, un experto, es decir, un psicólogo o especialista, para efectuar los informes psico-sociales.
(Omissis)…
Encuentra que lo solicitado por la defensa del penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país y trabajo estable en la localidad del Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, con vínculos familiares, tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión del hecho punible, por el cual le fue impuesta la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 respectivamente del Código Penal; esta Juzgadora, considerando además que el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 12-09-2005 y hasta la presente 05-04-2006, han transcurrido seis (06) meses y veintitrés (23) días, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún no se le han realizado los informes respectivos para pode gozar del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye.”
Contra dicha decisión de fecha 05 de abril de 2006, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad de la penada para que tramite el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que se crearía un estado de indefensión del Estado ante el penado dejado en libertad; que no existe formula alguna para obligarlo o exigirle que se presente y realice el trámite legal respectivo; que lo procedente y ajustado a derecho, era otorgarle el beneficio, una vez llenos los requisitos de ley, mientras continuaba privado de su libertad; que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada y se requiere que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
En el petitorio argumenta la recurrente que al ordenar la libertad para el tramite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Nelson del Carmen Pernía Ramírez, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, se le está causan un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, en su condición de defensor del ciudadano Nelson del Carmen Pernía Ramírez, dio contestación al recurso de apelación, aduciendo que la decisión proferida por el Tribunal primero de Ejecución, se basa en el retardo en la materialización de informe psicológico, que debió practicarse a su defendido hace casi tres meses, lo cual responde a circunstancias totalmente ajenas a su voluntad; que su defendido cumple con todas y cada una de las condiciones legalmente establecidas para ser acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; que la pena que actualmente purga su patrocinado, es totalmente susceptible de ser cumplida con una forma alternativa, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que solita y con base a los principios “FAVOR PRO REO” Y “FAVOR LIBERTATIS”, se le otorgue al ciudadano Nelson del Carmen Pernía Ramírez, el beneficio procesal antes invocado, toda vez que resulta injusto, mantenerlo privado de su libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una formula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
SEGUNDO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.
Ahora bien, observa esta alzada, que mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, le fue otorgado al penado Nelson del Carmen Pernía Ramírez, el beneficio de Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, imponiéndole una serie de condiciones a las cuales debe someterse, tal y como se desprende de copias certificadas que corren insertas a los folios 40 al 43 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, por tanto, al haberse materializado la medida por lo cual le había sido concedida de manera anticipada su libertad, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad dicho penado, se encuentra en el goce del beneficio de Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO ADMITIR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONSECUENCIALMENTE PRONUNCIARSE ACERCA DEL FONDO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Inoficioso admitir el recurso interpuesto y consecuencialmente entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2805-2006/JVPB/jqr/mc
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