REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

Rosa Aydee Vera Duarte, colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia y titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-27.819.313.
DEFENSA

Abogados Ramón Fernández Vega y Omar Ernesto Silva Martínez

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Nerza Labrador de Sandoval

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 21 de septiembre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, admitió la prueba anticipada promovidas por los abogados Ramón Fernández Vega y Omar Ernesto Silva Martínez, defensores de la imputada Rosa Aydee Vera Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y del escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión refiere lo siguiente:

“PRIMERO: La prueba de reconocimiento en rueda de individuos, según voces de los artículos 230 y 231, consiste en la observación por parte del testigo reconocedor de varios sujetos, incluyendo al imputado, los cuales deben presentar características fisonómicas semejantes, debiendo el testigo informar si reconoce o no, a algunos de los participantes en el acto, como el autor del hecho que presenció o del cual fue víctima.
SEGUNDO: De acuerdo con la doctrina dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, esto es: la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral, la cual viene dada por la irreproducibilidad material, en consecuencia cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se pueden practicar en el juicio oral, es posible adelantar su evacuación, tomando en consideración que las imposibilidades pueden ser de dos clases: ABSOLUTA, cuando el medio probatorio es irreproducible en el juicio oral y público y RELATIVA, se refiere al medio probatorio que puede practicarse en la Sala de Audiencias durante el desarrollo del juicio oral y público, pero con el concurso de algún elementos perturbador que impida su práctica futura..
La otra circunstancia determina para la procedencia de la PRUEBA ANTICIPADA, es la previsibilidad de esa imposibilidad, es decir, advertir oportunamente si la prueba no se puede practicar en un futuro, como las pruebas expuestas a posibles contaminaciones, a deterioro o incompatibles con la concentración del debate, es decir, aquella prueba cuya evacuación conllevaría a la Suspensión del Juicio.
TERCERO: Analizados los elementos que hacen procedentes la evacuación de una prueba bajo la figura jurídica de la PRUEBA ANTICIPADA, regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de determinar su admisibilidad, es necesario determinar la conducencia y la pertinencia de la prueba anticipada promovida por la Defensa en la presente causa.
Se dice que las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se requieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba.
En el caso de marras, en el reconocimiento en rueda de individuos, participaría la imputada de autos y la persona que esta señala como la que le instó a ingresar la madera al Centro Penitenciario de Occidente, hecho por el cual se encuentra actualmente imputada en la causa penal 1C-7189-06, por lo que se estima pertinente, por cuanto se refiere directamente a lo que el proceso requiere saber, o sea, determinar la participación del imputado en el delito indicado, y es conducente por ser un medio capaz de probar la ocurrencia del hecho.
Ahora bien, siendo la prueba testimonial conducente y pertinente, considera la Juzgadora que el reconocimiento en rueda de individuos, de postergarse a su evacuación en el Juicio Oral y Público, podría verse contaminada puesto que ya el testigo reconocedor y la persona a ser reconocida, tendrían un contacto directo en el centro donde actualmente se encuentra recluidas, todo lo cual efectivamente hace considerar la posibilidad de que dicha prueba pueda resultar irreproducible en el juicio oral y público en caso de que este llegara a realizarse y ello por un obstáculo difícil de superar.
Por lo que a juicio de quien decide, están satisfechos los extremos para la evacuación de una prueba anticipada, vale decir la previsible imposibilidad relativa de practicar la prueba en el acto del juicio oral, en virtud de la cual admite la misma y se fija su evacuación para el día miércoles, 10 de mayo de 2006, a las dos de la tarde y así se decide.”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió admitir la prueba anticipada, promovida por los defensores, la misma no corresponde con lo establecido en la norma procesal.
Refiere la recurrente, que el reconocimiento en rueda de personas es un acto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que este acto procede sólo a favor de testigos y no de imputados y menos aún cuando han sido aprehendidos de manera flagrante con sendos hallazgos de droga; que la recurrente de manera oportuna y motivada acordó por improcedente la petición de reconocimiento en fila de personas solicitado por la defensa, ya que primeramente la misma es co-imputada en la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7° eiusdem con relación al artículo 83 del Código Penal; que en el presente caso no existe causal comprobada de manera fehaciente que determine la imposibilidad de tal reproducción futura y menos aún que su resultado sea definitivo, toda vez que la co-imputado fue detenida en el interior del Centro Penitenciario de Occidente cuando pretendía hacer llegar a un interno de nombre JOSE PLATA, la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de marihuana y diecisiete (17) envoltorios de cocaína, quedando mas que evidentes las circunstancias de tiempo, lugar y modo del semejante hallazgo; que igualmente no consta de manera alguna que la referida co-imputada o el sujeto apodado “El Chulo” tengan alguna enfermedad de tipo terminal o que los mismos se encuentren amenazados de muerte, por lo que considera la recurrente que esta figura de la prueba anticipada está siendo aplicada de manera extralimitada, ya que no se da ninguno de los requisitos de procedibilidad; que la defensa lo que persigue es solo desviar de manera increíble la corresponsabilidad de su defendida.
Argumenta igualmente la recurrente, que la defensa de la co-imputada Rosa Aydee Vera Duarte, primeramente solicito al Ministerio Público la realización de un reconocimiento en fila de personas, sin requerirlo como prueba anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 230 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y al ser declarada la improcedencia con precisión de su no pertinencia o inconducencia de manera motivada y oportuna, es cuando de manera dolosa la defensa hace la solicitud de reconocimiento en rueda de personas directamente ante el Juzgado de Control N° 01, bajo el argumento de una prueba anticipada, conforme el artículo 307 ejusdem, considerando la recurrente que el Tribunal de Control incurrió en flagrante error al acordar de manera directa el reconocimiento en rueda de personas con el carácter de prueba anticipada, toda vez que no se dan ninguno de los supuestos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la misma en todo su contenido, declarando improcedente el reconocimiento en rueda de personas como prueba anticipada.

TERCERO: Igualmente el abogado Ramón Fernández Vega, en su condición de defensor de la ciudadana Rosa Aydee Vera dio contestación al escrito de apelación aduciendo que el reconocimiento solicitado debe practicarse, ya que la necesidad es evidente dada la naturaleza del hecho que quiere imputársele a su defendida; que en el principio del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia su defendida manifestó el apodo de la persona que le había pedido el favor de pasar o ingresar al penal una madera y unos instrumentos de trabajo; que su defendida manifestó que ella conocía a ese ciudadano y que al mismo lo apodan “EL CHULO”; que por investigación de la defensa determinaron el nombre de la persona que apodan “El Chulo” y se le solicitó a la fiscalía que se realizara un reconocimiento en fila de personas, a fin de determinar si su defendida lo reconocía; que la representante Fiscal apela por considerar que se le está causando un gravamen irreparable al estado; que la vida de este interno corre eventualmente un grave peligro; que es absurda la solicitud fiscal de apelar alegando que se le causa un gravamen irreparable al estado, que es el estado quien debe velar para que la justicia se materialice rápido y sin dilaciones indebidas, sin obstrucciones, con una investigación integral y efectiva.
Por lo que solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES DE ESTE FALLO:

Analizados tanto los fundamentos de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa, analiza y considera:

PRIMERO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el auto dictado en fecha 02 de mayo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por el cual admitió la practica de una prueba anticipada, consistente en el reconocimiento en rueda de personas, en el que participaría la co-imputada de autos ROSA VERA DUARTE y la persona que esta señalaría como la que le instó a ingresar una madera al Centro Penitenciario de Occidente, promovida por los abogados Ramón Fernández Vega y Omar Ernesto Silva Martínez, defensores de la imputada Rosa Aydee Vera Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, observa esta alzada, que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, al recibir vía fax, oficio No 784, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual le informan que los imputados ROSA VERA DUARTE y FRANKLIN JESUS VALOY HERRERA, fueron trasladados en el mismo vehículo, consideró que el imputado y la persona que fungiría como testigo reconocedor en el reconocimiento en rueda de individuos, tuvieron un contacto previo a la realización del mismo, por tanto consideró que su realización sería ineficaz, pues está cargado de nulidad, por cuanto la testigo observó previamente al imputado, tal y como se desprende de las copias certificadas que corren insertas a los folios 47 al 49 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, por tanto, al haberse dejado sin efecto la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos que originó el presente recurso, resulta inoficioso admitir y pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad, la presente causa sigue su curso normal ante el tribunal de instancia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO ADMITIR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONSECUENCIALMENTE PRONUNCIARSE ACERCA DEL FONDO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Inoficioso admitir el recurso interpuesto y consecuencialmente entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-2814-2006/JVPB/jqr/mc