REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, venezolano, nacido en fecha 09-01-1982, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.771.451, residenciado en la Calle 6 entre Carreras 7 y 8 Nº 7-43, al lado del Colegio Armando Reverón, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado.
FISCAL ACTUANTE
Abogado GONZALO BRICEÑO G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado, abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ordenando la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha de septiembre de 2006, fue reasignada la ponencia en el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, el día 11 de julio de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha de septiembre de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el trámite de la causa por el procedimiento abreviado; ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito antes referido, al considerar lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Gerardo Antonio Zambrano, Andrés Felipe hoyos (sic) y Leonel Antonio Vivas Duque...(omissis)...En la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83 del código penal, por cuanto se desprende de las actuaciones presentadas a este tribunal, y de las declaraciones de los prenombrados ciudadanos que todos tenían conocimiento de la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca hk, color negro y que al momento de ser aprehendidos efectivamente fue incautada un arma de fuego por los funcionarios actuantes, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada al efecto y en la experticia realizada por el laboratorio criminalístico cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas (sic), todo de conformidad a los previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
...
TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, GERARDO ANTONIO ZAMBRANO Y ANDRÉS FELIPE HOYOS, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabe:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Efectivamente de las actas procesales ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. todas vez (sic) que en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se considera como armas de guerra, y en general todas aquellas armas, de todas de clases (sic) y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semi automáticas.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible; En (sic) el presente caso, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que todos se transportaban en el vehículo con conocimiento de la existencia del arma de fuego que se transportaba en dicho vehículo, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. en (sic) este punto observa esta juzgadora, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede de tres años, además tomando en cuenta que los ciudadanos pudieran influir para que los co-imputados. informen (sic) falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos en la realización de la justicia, es por lo que estima procedente quien aquí decide, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, GERARDO ANTONIO ZAMBRANO Y ANDRÉS FELIPE HOYOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 en su numeral segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.
CUARTO: Por cuanto se evidencia de las actas y de la declaración de los imputados la participación de la ciudadana VEGA MORENO ANA ELIS, quien es venezolana, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V.-19-048.363 (sic), nacida en fecha 11-03-1997, de profesión oficio estudiante, y residenciada en Táriba, calle 6, casa Nº 7-43, Táriba, Estado Táchira, del hecho punible debatido en esta audiencia, es por lo que en este acto, denunció (sic) la participación de la ciudadana antes mencionada y se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a que investigue la participación de la referida ciudadana, en el hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2006, según investigación fiscal Nº 20-F5-0201-06, todo de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el 16 de marzo de 2006, el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“... formalmente interpongo Recurso de Apelación contra el auto que decretó Medida Privativa de Libertad, toda vez que en las actuaciones que sirvieron de fundamento para el Ministerio Público para endilgar a mi defendido la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra consistió en un acta policial, mediante la cual los funcionarios actuantes y aprehensores expresaron que cuando se prodúcela requisa corporal al coimputado GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, este portaba adherida a su cintura la referida Arma, lo cual concatenado con la entrevista rendida por la Ciudadana ANAELIS VEGA MORENO, quien es la concubina de mi defendido manifestó que al preguntarle a GERARDO ANTONIO ZAMBRANO cómo era posible que portara joyas (siete anillos y dos cadenas) no temiera de ser objeto del Robo de las mismas, este manifestó que no tenía temor por cuanto él se sentía protegido con el Arma que portaba y que al exhibirla y ser objeto de reclamo de los demás ocupantes del vehículo y por encontrarse el arma en mal estado de funcionamiento por tener su aguja percutora dañada (conforme a la experticia de mecánica y de diseño que cursa en autos) se le accionó un disparo lo cual creó confusión en todos los ocupantes del vehículo y ante la presencia de un (sic) Alcabala Móvil, estos fueron detenidos y se dio inicio a la presente causa.
Ahora bien, el caso es que al momento de rendir la declaración la persona que portaba el arma GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, este rindió una declaración poco creíble enero inverosímil donde se atrevió a afirmar que mi defendido le había ofrecido en venta al Arma en cuestión y que el otro coimputado la (sic) había facilitado el dinero para la compra de la misma tratando de crear como lo apreció la Ciudadana Juez de Control un concierto de los imputados en la compra venta del arma y la disponibilidad de los recursos en los grados que ya quedó narrado; pero es el caso que no fue apreciado a pesar de la observación de este defensor técnico que era poco creíble que Gerardo Antonio Zambrano hiciera un préstamo para comprar un arma nueva que resultó según la experticia en mal estado de funcionamiento, además no fue apreciado que si ese coimputado como lo afirmó labora en una Empresa de Transporte Público pretenda él mismo y por sus propios medios brindarle seguridad a 56 pasajeros adquiriendo una (sic) Arma de procedencia dudosa y prestando un dinero para ello, lo cual resulta inverosímil ya que el acta policial, la entrevista de la ciudadana ANAELIS VEGA MORENO, la experticia y la declaración de los otros dos coimputados evidencia que GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, no asumió la responsabilidad de ser él la persona que portaba ilícitamente el Arma en cuestión.
En consecuencia por cuanto no existe el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, pues el Ministerio Fiscal lo precalificó mas no argumentó cómo podía susbsumir la conducta de los tres imputados en el tipo penal si de las actuaciones se evidencia es el delito de Porte Ilícito de Arma por GERARDO ANTONIO ZAMBRANO y siendo mi defendido ajeno a la presente investigación, es el motivo por el cual formalmente se apela de la decisión que decretó ala (sic) privación de libertad de LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
1.- Ofrezco Copia Certificada integra (sic) de la presente causa que contiene el Acta Policial, folio dos, la entrevista de la ciudadana ANAELIS VEGA MORENO folio tres, experticia de mecánica y diseño del arma el folio diecinueve, acata de Calificación de Flagrancia enero imposición de Medida de Coerción Personal que contiene la declaración de los imputados y la Privación de Libertad.
2.- Ofrezco la declaración en Sala de la Corte de Apelaciones, de los imputados y en especial la de mi defendido que como derecho le asiste rendirla en su beneficio.
Por último solicito que el presente Recurso sea admitido declarado con lugar y en consecuencia se acuerde la libertad de mi defendido sin Medida de Coerción Personal o en su defecto se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que de la investigación no se subsume una conducta típica, antijurídica y reprochable que comprometa la Responsabilidad Penal de mi defendido, de allí que insista en la Libertad Plena; y por cuanto estimo necesario la celebración de Audiencia Oral ruego que la honorable Corte de Apelaciones fije la misma para resolver el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Es justicia.”.
Por su parte, en escrito introducido el 23 de marzo de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO G., contesta el recurso interpuesto por el abogado defensor del imputado en los siguientes términos:
“DE LA DECISIÓN RECURRIDA: La decisión apelada por el abogado José Rosario Niño Casanova, es la que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, ... (omissis) decisión que debe cumplir con las previsiones en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez analizada el contenido de la misma, considera este Representante Fiscal que llena tales requisitos, como lo son la identificación de los imputados, la enunciación de los hechos cuya autoría se le atribuyen, las indicaciones por las cuales considera el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que como es bien sabido en esta Jurisdicción, la gran cantidad de homicidios perpetrados con arma de fuego, hacen presumir que cualquier ciudadano o cualquier persona que sea hallada en posesión u ocultando un arma de fuego, es o se presume una persona de alta peligrosidad, debiéndose en consecuencia descartar la participación de tales armas en la comisión de un delito contra las personas, ya que de ser relacionada con cualquiera de éstos, se encontrarían en relación directa de dichos delitos, poseyendo de igual manera dicha decisión la enunciación de las disposiciones legales aplicables, concluyéndose así que la decisión recurrida satisface a cabalidad los requerimientos a que hace mención el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE RECURSO: Una vez analizado el escrito presentado por el abogado defensor, para desvirtuar las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la Juez para tomar tal decisión de privar de la libertad a su defendido, considera este Representante Fiscal que el defensor hace unas apreciaciones personalísimas de lo expuesto por la ciudadana Ana Elis Vega Moreno, quien es cónyuge del ciudadano Leonel Antonio Vivas Duque, que como cónyuge de éste no es de esperarse otra cosa que su entrevista le favorezca y ante la situación planteada en la audiencia celebrada de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en donde surgieron contradicciones entre las declaraciones de los co – imputados, donde expusieron de una triple actuación en cuanto a la incautación del arma, unos comprando, otros vendiendo y otro facilitando el dinero para la adquisición, éste (sic) análisis que hace el defensor no erosiona la contundencia de la decisión del Tribunal y de su apego a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 254), que son los motivos por los cuales debería estar atento el profesional del derecho que se diera cumplimiento, ya que ante la situación de que la audiencia es oral, las impresiones obtenidas de la inmediación de la juzgadora con las partes intervinientes en esa audiencia, no pueden ser transpoladas a un escrito o acta en donde se deben es de manera suscita (sic) lo ocurrido, ya que dicha audiencia no es para tocar el fondo del asunto de su conocimiento, sino para resolver si fueron aprehendidos en flagrancia los co – imputados y si hay meritos (sic) suficientes para decretar su privación judicial preventiva de libertad.
Por lo antes expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova y se mantenga en todos sus efectos, la privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 11 de marzo de 2006 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según causa penal nro. 1C-7096-06, por las razones de hecho aquí analizadas.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de su contestación por parte de la Representación Fiscal, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que perteneciendo los delitos previstos en el Capítulo I del Título V del Código Penal (De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas) a la categoría de los llamados delitos de peligro, cuya consumación se verifica únicamente desplegando las conductas allí establecidas, sin necesidad de que se produzca una lesión efectiva al bien jurídico protegido, sino sólo un peligro o daño potencial, puede establecerse que, con base en el análisis de las condiciones de tiempo y lugar bajo las que se produjo la aprehensión de los
imputados y que se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran efectivamente satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la flagrancia en la presunta comisión del delito imputado.
Así, el hecho de que en el vehículo detenido se hallara a los imputados con un arma, configura por sí solo una conducta punible, aun cuando no se halla materializado un daño real y efectivo, sino atendiendo únicamente al daño potencial o peligro que dicha conducta representa. Tal aseveración cobra mayor importancia en el caso de autos al analizarse que, según las versiones de los propios imputados, al arma “se le fue un tiro”, ocasionando un daño al vehículo, que afortunadamente no tuvo mayores repercusiones, pero que evidentemente, puso en riesgo inminente tanto a los pasajeros como a cualquier otra persona o bien dado el alcance del arma; de allí la peligrosidad de tal conducta. En consecuencia, como se expresó supra, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados.
Segundo: En relación a la precalificación jurídica que discute el apelante, observa esta Corte, que el artículo 274 del Código Penal establece:
“Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
Para el análisis del tipo transcrito, es necesario, como se evidencia de su contenido, recurrir a la ley especial que rige la materia, la cual en su artículo 3 dispone:
“Artículo 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas , espadines lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones aún cuando no existan en el Parque Nacional.”.
Del examen de las anteriores disposiciones, así como de las características del arma incautada en la presente causa, la cual responde a un arma de fuego tipo pistola, se desprende que la misma puede considerarse inmersa dentro de la clasificación de armas de guerra que establece la Ley sobre Armas y Explosivos, sin mayores reflexiones al respecto, puesto que, como bien puede observarse, la antes dicha clasificación no deja margen a dudas al establecer que se considerarán “armas de guerra”, las pistolas de todas clases y calibres, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones.
Ahora bien, analizando además la conducta desplegada por los imputados, esta Corte observa que suplementariamente al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, pudieran lesionarse otras normas jurídicas también aplicables al caso en razón de la naturaleza de las conductas desplegadas por los imputados, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la propia disposición legal bajo análisis, no excluye la posibilidad que la conducta humana ejecutada entre en concurso real o material con otros tipos penales, o que los mismos se hallan ejecutado en diferentes grados de participación. En efecto, de las declaraciones de los imputados y de las propias actuaciones que constituyen la presente causa pueden separarse diversas lesiones jurídicas, susceptibles de ser analizadas singularmente.
Tercero: Que siendo la medida de privación preventiva de libertad, la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, ésta debe aplicarse únicamente cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, y sobre la base de buenas y fundadas razones que permitan romper la regla y establecer la excepción como garantía de los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, y así lo ha dejado sentado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, razones estas que comprometen la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad.
Para fundamentar la procedencia de tal medida, el Tribunal a quo estimó que:
“... de las actas procesales ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, como lo es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
... existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que todos se transportaban en el vehículo con conocimiento de la existencia del arma de fuego que se transportaba en dicho vehículo, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados.
... la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede de tres años, además tomando en cuenta que los ciudadanos pudieran influir para que los co-imputados. informen (sic) falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos en la realización de la justicia...”.
La apreciación de las circunstancias acerca de la comisión del hecho y de la responsabilidad de los imputados en el mismo, es una cuestión que ciertamente, como lo afirma el Fiscal actuante, no puede ser transpolada de la misma forma a esta Corte, puesto que las mismas son obtenidas a través de la inmediación y la oralidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada; no obstante, del análisis de las actuaciones se pudo observar que si bien los tres imputados se transportaban en el vehículo en el que se hallaba también el arma, ésta fue encontrada específicamente al ciudadano GERARDO ANTONIO ZAMBRANO, quien, conforme al Acta Policial, la portaba “entre su cintura y el pantalón”; y que según las declaraciones de los propios imputados fue quien en todo momento la manipuló.
En relación a esto, observa esta Corte sin embargo, que el Tribunal a quo para fundamentar su decisión, refirió únicamente que “todos se transportaban en el vehículo con conocimiento de la existencia del arma de fuego que se transportaba en dicho vehículo”, atribuyendo indistintamente la misma conducta y grado de participación a todos los imputados de autos sin mayores explicaciones.
La veracidad de las afirmaciones hechas por los imputados y la responsabilidad definitiva de los mismos en la comisión de los hechos son cuestiones que le corresponde establecer al Tribunal de Juicio; a pesar de ello, observa esta Sala que tratándose de un hecho en el que concurren varias personas, independientemente de que todas ellas tenían conocimiento de la existencia del arma en el vehículo en que se encontraban, debió el Tribunal a quo establecer separadamente la conducta de cada participante, dado que la variedad de las mismas pudiera llevar a una calificación jurídica diversa para cada uno, cuestión esta que incide directamente en la procedencia y fundamentación necesaria de la medida de privación de libertad decretada.
En este orden de ideas, al evidenciarse de las actuaciones que la conducta de cada imputado no fue la misma, aun estando todos en conocimiento de que en el vehículo estaba siendo transportada un arma, además de los pasajeros, no aparece suficientemente fundamentada la privación de libertad decretada al imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, a quien en principio y por mandato legal, debe presumírsele inocente.
Adicionalmente, respecto de la motivación dada por la recurrida, encuentra esta Sala, que el sólo hecho de conocer la existencia del arma dentro del vehículo, no puede literalmente equipararse a ocultar, pues sus significados son totalmente diferentes. El conocimiento de que el arma se encontraba en el vehículo resulta por ejemplo tan sólo con haberla visualizado los pasajeros; en consecuencia, aceptar que por esta razón se encontraban ocultando la misma, sería caer en una incongruencia interpretativa del tipo penal, más aun, si se toma en consideración que el automóvil del apelante se desempeña como un medio de transporte público, y expuesto en consecuencia a que un sujeto armado lo aborde en cualquier momento.
Tampoco comparte esta Sala el criterio del Fiscal actuante al establecer que “...como es bien sabido en esta Jurisdicción, la gran cantidad de homicidios perpetrados con arma de fuego, hacen presumir que cualquier ciudadano o cualquier persona que sea hallada en posesión u ocultando un arma de fuego, es o se presume una persona de alta peligrosidad, debiéndose en consecuencia descartar la participación de tales armas en la comisión de un delito contra las personas, ya que de ser relacionada con cualquiera de éstos, se encontrarían en relación directa de dichos delitos....”; puesto que con ello se estaría invirtiendo el principio de presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad del imputado, en violación al debido proceso y a los principios fundamentales que rigen el proceso penal.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, analizando cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de autos, esta Corte considera que no se encuentran totalmente satisfechos los mismos, puesto que no se expusieron suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación del imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ni una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que respecto del imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE no quedaron suficientemente establecidos los fundamentos que tuvo el Tribunal a quo para justificar el decreto de la medida de privación de libertad, y lo propio sucedió en el caso de los otros dos imputados debido a la no separación y análisis singular de la conducta desplegada por cada uno de ellos, con lo que en opinión de esta Corte, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, razón por la que, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que debe declararse con lugar el recurso interpuesto, anulándose consiguientemente la decisión recurrida, y ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una audiencia oral y privada, a fin de resolver sobre los mismos aspectos abordados en la decisión anulada. Y así se decide.
Hasta tanto se de cumplimiento a la presente decisión, se mantiene la aprehensión de que fueron objeto los imputados LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, GERARDO ANTONIO ZAMBRANO Y ANDRÉS FELIPE HOYOS, en virtud de que los mismos fueron detenidos en el lapso legal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y presentados al Tribunal de Primera Instancia conforme a las disposiciones allí establecidas.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE.
2. ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 11 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LEONEL ANTONIO VIVAS DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS ELISEO PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
GERSON QUIROZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
GERSON QUIROZ
Secretario
Aa-2716/EPH/xb