REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
IVONNE COROMOTO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.128 y residenciada en la Urbanización Los Naranjos, calle C-N 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogado Evelio Chacon Rincón
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Kerina Guerrero Barrera, Fiscales Séptima y Décimo Primero del Ministerio Público, respectivamente.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Kerina Guerrero Barrera, en su condición de Fiscales Decimoprimero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Séptimo del Ministerio Público con competencia nacional, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 21 de septiembre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los artículos 432, 433, 435, 452 (sic) numerales 2 y 4 y 453, todos de la norma adjetiva penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de septiembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 16 de mayo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos dictó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Ivonne Coromoto Ramírez, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a la imputada.
En escrito de fecha 23 de mayo de 2006, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Kerina Guerrero Barrera, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de junio de 2006, el abogado Evelio Chacón Rincón, en su condición de abogado defensor de la imputada Ivonne Coromoto Ramírez, dio contestación a dicho recurso, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida refiere lo siguiente:
Omissis “...En cuanto a señalar a la licenciada IVONNE COROMOTO RAMIREZ como FACILITADORA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal no obstante estar demostrada la ocurrencia del delito de ocultamiento de sustenacias (sic) estupefacientes y psicotrópicas dentro del área administrativa del Centro Penitenciario de Occidente, el Ministerio Público no aportó ninguna prueba directa como testimonio, peritación, inspección, documento o confesión para someter a IVONNE COROMOTO RAMIREZ a un juicio oral y público, ni siquiera encontramos un indicio que la señale en la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sabemos que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia , se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. Los indicios pueden ser: 1) NECESARIO cuando el hecho indicador (debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba como testimonio, peritación, inspección, documento, confesión) revela en forma cierta o inequívoca, la existencia, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes; y 2) CONTINGENTES, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos a su vez, pueden ser calificados como 2.1 graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional , lógico probable e inmediato , fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador , sino de la común ocurrencia de las cosas; y 2.2- leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. Ahora en el caso de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se puede hablar de complicidad por omisión en calidad de facilitadora, ya que de conformidad con la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ella como Directora del Centro Penitenciario de Occidente no tiene la obligación legal de impedir el resultado, es decir, no ostenta una posición de garante o de garantía sobre la droga que se consiga en el penal.”
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”
“El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y admitida la acusación por el Tribunal.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los Hechos por parte del imputado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo –no autoincriminación- (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
(Omissis…)
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Ministerio Público respecto de la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN CALIDAD DE FACILITADORA DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con la probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público y al cual renunciaron las partes, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciera la imputada, en presencia de sus defensores, versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ella, una sentencia de condena lo que finalmente dictará este Tribunal…”
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Las recurrentes fundamentan el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, haciendo un exhaustivo análisis de todas y cada una de las pruebas existente en autos y a tal efecto concluyeron en lo siguiente:
“CAPITULO III
DEL DERECHO
De conformidad con lo señalado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2006, en virtud de la cual y en audiencia preliminar dictó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, plenamente identificada, por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juzgador que el hecho no se le puede atribuir a la imputada.
Honorables Magistrados, tal como consta en el escrito de acusación fiscal, quienes suscriben señalaron, fundadamente, el por qué se requería el enjuiciamiento de la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ por considerarla, con base en los elementos que arrojó la investigación, que la misma era autora (sic) del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Ello, porque los actos propios de la investigación determinaron, en criterio fiscal, que la participación de la justiciable en los hechos a que se contrae el hallazgo de ocho (8) panelas contentivas de marihuana en los ductos del aire acondicionado ubicados en el área de cámara y en el baño del archivo, ambos pertenecientes al área administrativa del Centro Penitenciario de Occidente, efectivamente encuadra como una forma accesoria de participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sustentamos los preceptos jurídicos aplicables en el hecho cierto que existe un hecho principal, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las áreas administrativas del Centro Penitenciario de Occidente, igualmente que la complicidad de la imputada es accesoria en cuanto al hecho principal, puesto que de la investigación obviamente se deduce que la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, en su carácter de Directora del CPO, máxima autoridad que debe garantizar y velar por la seguridad interna de dicho centro de reclusión, hubo de prestar la ayuda necesaria para que otras personas, inclusive internos, tuviesen en primer lugar libre acceso, sin ningún tipo de restricciones, a las áreas administrativas del penal, y en segundo lugar para que utilizaren los espacios propios de dichas zonas a fin de ocultar sustancias prohibidas, todo ello por la omisión en el cumplimiento estricto del deber que le competía como Directora de la Cárcel de Santa Ana.
Por estas circunstancias el Ministerio Público solicitó al Juez de Control se sirviera admitir la acusación presentada en contra de la imputada de marras, se admitieran así mismo los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y útiles, a los fines de ser incorporadas al debate contradictorio y que fuese en juicio oral y público donde a través de las vías jurídicas se obtuviese la verdad del proceso. Significa ello, que a juicio de las suscritas, existen suficientes elementos que determinan en la persona de IVONNE COROMOTO RAMIREZ, su intención delictiva como facilitadora en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consideramos que la complicidad de la imputada es inherente al delito doloso de ocultar droga en las áreas administrativas del CPO, y que la justiciable actuó intencionalmente porque es un secreto a voces que ella como máxima autoridad de ese centro de reclusión conocía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que allí se desarrollaba, que jamás hizo nada para impedirlo, muy por el contrario permitió el control de internos en zonas que en un penal, la lógica nos enseña están proscritos para la población carcelaria.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados, con fundamento en los argumentos anteriormente mencionados interponemos el presente Recurso de Apelación de auto, contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha dieciséis de mayo de 2006, en virtud de la cual decretó, en Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de FACILITADORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir a la imputada en criterio del Juez de la Causa.
Apelación que ejercemos de conformidad con el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida le pone fin al proceso e imposibilita su continuación en relación con el delito de FACILITADORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; cercenándosele el derecho al estado Venezolano como víctima en este hecho punible de continuar con el desarrollo normal del proceso penal, a fin de que sea en Juicio Oral y Público donde una vez debatidas y contradichas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se obtenga la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la Aplicación del derecho. Debió entonces el Juez recurrido admitir la acusación fiscal y permitir que fuese en el Juicio correspondiente donde se determinara la culpabilidad o inocencia de la imputada, y no haber valorado a priori medios probatorios que se habían ofrecido para ser materializado en la fase procesal correspondiente puesto que a él solo le correspondía controlar el acervo probatorio en aras de ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.
Ciudadanos Magistrados deja así el Ministerio Público, recurrida la decisión del Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pedimos que el presente recurso sea Admitido y se le de el trámite de Ley correspondiente y en la definitiva sea declarado con Lugar, se revoque la decisión apelada y se admita la acusación, las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, por la comisión del delito de FACILITADORA en la ejecución de delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; asegurándose de esta manera la salvaguarda de los intereses del Estado Venezolano a quien se le ha impedido la continuación del presente proceso a fin de ser satisfecho en el perjuicio que se le ha causado.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
La defensa da contestación al recurso de apelación, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 23 de Mayo de 2006, la representación Fiscal presenta su escrito de interposición de Recurso de Apelación en contra de la sentencia señalada, por cuanto según su criterio el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, erró al dictar el Sobreseimiento de la causa en contra de mi defendida en lo que concierne a la comisión del delito FACILITADORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según su criterio, si existen elementos que permiten vincular la actividad de mi defendida durante su desempeño como Directora del Centro Penitenciario de Occidente en la ciudad de Santa Ana del Estado Táchira, con el delito que se le imputa, según hechos que detallan en su escrito de interposición de Recurso de Apelación.
Ciudadanos Magistrados, de todo lo anteriormente expuesto, es evidente lo siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO AL DELITO DE FACILITADORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que realizada como fue a solicitud de la representación fiscal una Inspección Judicial en el Centro Penitenciario de Occidente, a título de Prueba Anticipada, la misma demostró que la droga incautada no se encontraba en el área de dirección ni siquiera en la llama área administrativa, y muy específicamente, menos aún, en el Área de dominio personal de la Lic. IVONE COROMOTO RAMIREZ, en su condición de Directora del mencionado Centro Penitenciario. Por tal motivo, no puede imputársele la comisión del hecho delictivo, pues para que ello ocurra se requiere que exista por parte de la imputada la voluntad consciente y libre de cometer un ilícito, lo cual evidentemente ha quedado desvirtuado a través de la etapa de investigación y el Juzgador así lo consideró al momento de sobreseer la causa por este delito.
Así mismo, reiteró una vez más, que es necesario tomar en consideración el hecho que tanto los teléfonos como la droga encontrados en el interior de la cárcel, es evidente que ingresaron desde el interior del penal y la vigilancia externa así como la que pudiéramos llamar del área preventiva del Centro Penitenciario, corresponde a los efectivos de la Guardia Nacional, que no están al mando de la ciudadana Directora.
Por todo lo antes señalado, solicito formal y respetuosamente, sea declarada SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y se mantenga en todo su vigor la Sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2006, en virtud de los argumentos esgrimidos por el mismo Juzgador en la misma al sobreseer la causa en contra de mi defendida por la comisión del delito de FACILITADORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye el sobreseimiento acordado por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de FACILITADORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en criterio de la representación fiscal, existe un hecho principal, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las áreas administrativas del Centro Penitenciario de Occidente, igualmente que la complicidad de la imputada es accesoria en cuanto al hecho principal, puesto que de la investigación obviamente se deduce que la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de Occidente, debe garantizar y velar por la seguridad interna de dicho centro de reclusión, por tanto hubo de prestar la ayuda necesaria para que otras personas, inclusive internos, tuviesen en primer lugar libre acceso, sin ningún tipo de restricciones, a las áreas administrativas del penal, y en segundo lugar para que utilizaren los espacios propios de dichas zonas a fin de ocultar sustancias prohibidas, todo ello por la omisión en el cumplimiento estricto del deber que le competía como Directora de dicho centro de reclusión.
En relación al sobreseimiento en fase intermedia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, realizar una serie de pronunciamientos, entre ellos el auto de apertura a juicio, una vez analizada la calificación jurídica dada por la representación fiscal al hecho investigado, pueden arribar conclusiones fácticas, es decir, realizar una debida subsunción jurídica para dar por demostrado el hecho, en caso contrario, es decir, cuando sus conclusiones no arrojen la demostración del hecho atribuido, esto necesariamente conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así, tenemos que el Juez en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de FACILITADORA en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar: Omissis “...que el Ministerio Público no aportó ninguna prueba directa como testimonio, peritación, inspección, documento o confesión para someter a IVONNE COROMOTO RAMIREZ a un juicio oral y público, ni siquiera encontramos un indicio que la señale en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”
Por consiguiente, si del resultado de la audiencia preliminar, el juzgador estima la procedencia del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la representación fiscal no aportó diligencias de investigación que vinculen a la imputada de autos en la comisión del delito que se le esta atribuyendo, es porque necesariamente, tomó en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en la norma antes citada para arribar a dicha conclusión y tomar tal decisión, pues resultaba evidente el supuesto aplicado.
SEGUNDO: Observa esta Corte de Apelaciones, que analizadas las presentes actuaciones se desprende de autos que el Ministerio Público pretende ir a un debate oral y público fundamentado en una serie de órganos de prueba que no delimitó en su escrito acusatorio, pues evidentemente el juez de Control estimó luego de analizadas las actuaciones que conforman la causa y el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para estimar como responsable penalmente a la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de allí que decidió sobreseer la causa a su favor.
Manifiestan las recurrentes que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el enjuiciamiento de IVONNE COROMOTO RAMIREZ, se relacionan vinculadas entre sí, y de ellas se desprenden meritos suficientes para tal procesamiento judicial; al respecto, considera esta alzada que es claro el legislador al señalar en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; igualmente dispone el legislador en el artículo 321 eiusdem, que el juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Ahora bien, de la normativa antes citada se desprende que el Juez de Control está totalmente facultado para decretar un sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual necesariamente debe hacer pronunciamientos de fondo en base a los elementos de convicción ofrecidos por las partes, como en este caso, donde el juez a quo, consideró, luego de analizadas las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, que el Ministerio Público no aportó dentro de los fundamentos de imputación, ningún elemento de convicción como testimonio, peritación, inspección, documento o confesión suficientes para someter a IVONNE COROMOTO RAMIREZ a un juicio oral y público, ni siquiera aportó un indicio que la señale en la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por tanto, no se demostró la responsabilidad de la imputada de autos en la comisión del mismo. para poder ser enjuiciada; ello es totalmente legal.
Por otra parte, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, actividad esta que la Alzada estima cumplida por el juez de la recurrida, cuando en su decisión en lo relativo a la motivación para acordar el sobreseimiento estableció:
“...En cuanto a señalar a la licenciada IVONNE COROMOTO RAMIREZ como FACILITADORA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal no obstante estar demostrada la ocurrencia del delito de ocultamiento de sustenacias (sic) estupefacientes y psicotrópicas dentro del área administrativa del Cetro Penitenciario de Occidente; el Ministerio Público no aportó ninguna prueba directa como testimonio, peritación, inspección, documento o confesión para someter a IVONNE COROMOTO RAMIREZ a un juicio oral y público, ni siquiera encontramos un indicio que la señale en la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sabemos que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia , se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. Los indicios pueden ser: 1) NECESARIO cuando el hecho indicador (debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba como testimonio, peritación, inspección, documento, confesión) revela en forma cierta o inequívoca, la existencia, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes; y 2) CONTINGENTES, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos a su vez, pueden ser calificados como 2.1 graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional , lógico probable e inmediato , fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador , sino de la común ocurrencia de las cosas; y 2.2- leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. Ahora en el caso de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se puede hablar de complicidad por omisión en calidad de facilitadora, ya que de conformidad con la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ella como Directora del Centro Penitenciario de Occidente no tiene la obligación legal de impedir el resultado, es decir, no ostenta una posición de garante o de garantía sobre la droga que se consiga en el penal.”
Y en su dispositivo indicó:
Omissis “...2. Dicta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 20-09-1961, titular de la cédula de identidad No V-5.686.128, de oficio Licenciada en Educación, hija de Luis (sic) Elena Ramírez (v) y Pedro Gutiérrez (v), residenciada en la Urbanización Los Naranjos, calle C, No 9 San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir a la imputada”.
TERCERO: Por otra parte, la Sala observa, que las recurrentes en su extenso escrito recursivo, se limitan a transcribir los hechos, las diligencias de investigación practicadas, entre ellas las entrevista realizadas a una serie de personas, una trascripción parcial de la decisión impugnada, pero no delimitaron cuales de los fundamentos de imputación pretendían hacer valer para demostrar la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y cuales pretendía hacer valer para demostrar la comisión del delito de Extorsión por Omisión, cuya precalificación fue modificada por el juez de la recurrida a COMPLICE NO NECESARIO EN CALIDA DE FACILITADORA DEL DELITO DE EXTORCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal , en relación con el artículo 84 ordinal 3° eiusdem, y por el que finalmente admitió los hechos la imputada.
Tal omisión por parte de las recurrentes en su escrito recursivo al no señalar la relevancia de los fundamentos de imputación que en su criterio debieron ser examinadas por el a quo, para así demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que según su criterio, desvirtúan la aplicación del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar hacían procedente el decreto del auto de apertura a Juicio, constituyen en criterio de esta Corte, una inadecuada técnica recursiva, es decir, su escrito no reúne la técnica adecuada para su interposición, toda vez que no se le señala a esta Corte, cual actuación del Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal consideran contraria a derecho con indicación precisa y fundada de los elementos que acrediten tal circunstancia, si el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, se debe considerar que no tiene interés en que se conozca la verdad y consecuencialmente se propenda a la solución pretendida, pero esta Corte en aras de lo que dispone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual de manera expresa consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar en todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, pues comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales antes referidas debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías constitucionales, por tanto en el presente caso, en garantía a la tutela jurídica efectiva, esta alzada continua su resolución de la siguiente manera:
Aún cuando el recurso interpuesto no reúne una adecuada técnica, las impugnantes expresaron que los actos propios de la investigación determinaron, en criterio fiscal, la participación de la justiciable en los hechos a que se contrae el hallazgo de ocho (8) panelas contentivas de marihuana en los ductos del aire acondicionado ubicados en el área de cámara y en el baño del archivo, ambos pertenecientes al área administrativa del Centro Penitenciario de Occidente, lo que en su criterio encuadra como una forma accesoria de participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto existe un hecho principal, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las áreas administrativas del Centro Penitenciario de Occidente, y la complicidad de la imputada es accesoria en cuanto al hecho principal, puesto que de la investigación obviamente se deduce que la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, en su carácter de Directora de dicho centro de reclusión, es la máxima autoridad y debe garantizar y velar por la seguridad interna del mismo, por tanto, sostienen las recurrente, hubo de prestar la ayuda necesaria para que otras personas, inclusive internos, tuviesen en primer lugar libre acceso, sin ningún tipo de restricciones, a las áreas administrativas del penal, y en segundo lugar para que utilizaren los espacios propios de dichas zonas a fin de ocultar sustancias prohibidas, todo ello por la omisión en el cumplimiento estricto del deber que le competía como Directora del Centro Penitenciario de Occidente, pero la recurrida una vez analizadas las actas que conforman la causa arribó a la conclusión que el Ministerio Público no aportó ninguna prueba directa como testimonio, peritación, inspección, documento o confesión para someter a IVONNE COROMOTO RAMIREZ a un juicio oral y público, ni siquiera encontramos un indicio que la señale en la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de lo expuesto por la recurrida, se puede establecer, que la imputada como Directora del Centro Penitenciario de Occidente no tiene la obligación legal de impedir el resultado, es decir, no ostenta una posición de garante o de garantía sobre la droga que se consiga en el penal, por consiguiente, resulta evidente que tal circunstancia es idónea para acreditar la inexistencia de fundados elementos de convicción en la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ.
Precisado lo anterior, no obstante a lo resuelto luce evidente que en el caso bajo análisis no se discute la existencia de la sustancia ilícita hallada en el interior del centro carcelario, además, de la extrema gravedad de tal hecho, sin embargo, a falta de elementos de convicción que permitan establecer la autoría o participación en el mismo por parte de la referida imputada, jamás se le podría adjudicar el desvalor de resultado producido por el desvalor de la acción de otra u otras personas, pues ello sería quebrantar el principio de intrascendencia de la pena, garantizado en el numeral tercero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como erradamente pretende la representación fiscal. Y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Kerina Guerrero Barrera, en su condición de Fiscales y Decimoprimero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Séptimo del Ministerio Público con competencia nacional, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, dictó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 20-09-1961, titular de la cédula de identidad No V-5.686.128, de oficio Licenciada en Educación, hija de Luis Elena Ramírez (v) y Pedro Gutiérrez (v), residenciada en la Urbanización Los Naranjos, calle C, No 9 San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-2811-2006/JVPB/jqr
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