REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

JOSÉ DAVID MONTOYA ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 30-06-1965, de profesión u oficio Talabartero, titular de la cédula de identidad N° 9.246.365, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 3, Casa N° 1-91, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS FRANCISCO MOLINA SARMIENTO, venezolano, nacido en fecha 06-03-1977, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.152.154, residenciado en Valencia, Parque Residencial Atanasio Girardo, Manzana ML, N° 105, Valencia Estado Carabobo; JORGE CESPEDES MONSALVE, venezolano, nacido en fecha 05-04-1966, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 9.350.746, residenciado en la Séptima Avenida, Edificio Las Matas, Piso 3, Apartamento N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira; JHOAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, venezolano, nacido en fecha 05-07-1976, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado, titular de la cédula de identidad N° 12.992.719, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 19, Piso 4, Apartamento 4-05, San Cristóbal, Estado Táchira; y, BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 31-07-1975, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.974.475, residenciado en Tucapé, Bella Vista, Calle 3 N° 3, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados DANIEL G. PÉREZ AVENDAÑO, HENRY ACERO, RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA y JOSÉ LUIS TORRES Defensores Privados.


FISCALES ACTUANTES

Abogados JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA y HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA y HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; declaró la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 31/05/2006 que sirvió de fundamento a la presentación de los mismos; y decretó la libertad plena e inmediata sin medida de coerción personal a los mencionados ciudadanos, entre otros pronunciamientos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el _____ de ________________ de 2006, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha ______ de septiembre de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de junio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal desestimó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 31/05/2006 que sirvió de fundamento a la presentación de los mismos; con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la libertad plena e inmediata sin medida de coerción personal a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario. Como fundamento de su decisión expuso:

“DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados MONTOYA ORTIZ JOSÉ DAVID, BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ, JORGE CESPEDES MONSALVE, MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO, JHOAN MANUEL MENDOZA TOLOSA (sic), cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

...(Omissis)…

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se aprecia únicamente un Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2006 suscrita por los funcionarios aprehensores y las entrevistas de dos ciudadanos que corroboran en parte lo suscrito en el acta policial por los funcionarios aprehensores, no existiendo suficientes elementos que permitan inferir a esta juzgadora sobre las




circunstancias de lugar, modo y tiempo que ocurrieron los hechos, razón por la que se hace procedente desestimar como flagrante la aprehensión de los imputados… (Omissis)…, ya que como se puede observar en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos por el delito que el Ministerio Público les imputa, no menos cierto es que en violación de normas legales y constitucionales en virtud de que se hizo caso omiso de las reglas para la práctica de las inspecciones corporales y de los vehículos que se realizaron sobre los mismos. De igual manera se declara la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2006, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí juzga que tal como se evidencia de la misma fueron violados derechos y garantías fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en fecha 31 de Mayo de 2006 a las 03:45 horas de la tarde y que la Inspección que se le practico (sic) tanto a ellos como al vehículo fue a las 06:00 horas de la tarde, es decir, dos horas y quince minutos (02:15) después, tal y como consta en la ENTREVISTAS Nros 0322 y 0323 hechas a los testigos las cuales rielan insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, lo que viola evidentemente el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la (sic) Representante del Ministerio Público, para los imputados ….(Omissis), este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…(Omissis)…

De lo anterior infiere este Juzgado, que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ….(Omissis) puedan ser los autores o partícipes en la comisión del delito que les imputa el Ministerio Público, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para desestimar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, este Tribunal, decide DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario. Y así se decide.”.

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el 07 de junio de 2006, los Fiscales del Ministerio Público, Abogados JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA y HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, interpusieron recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“Luego de cumplir con las formalidades y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se (sic) procedió el Órgano Jurisdiccional a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, en los siguientes términos: PRIMERO. SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto, según su criterio, no existían suficiente (sic) elementos que permitieran inferir sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Acta policial de fecha 31 de mayo de 2006, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que de su contenido se evidencia que fueron violados derechos y garantías fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva, en virtud de que, según su apreciación, existe una violación evidente de los artículos 205 Y 207 de la Ley Penal Adjetiva y 257 de nuestra Constitución Nacional. Así mismo, la referida Juzgadora ordenó tramitar la presente causa a través del procedimiento ordinario y en consecuencia decretó la LIBERTAD PLENA e Inmediata sin Medida de Coerción Personal a los imputados de autos, ordenando fuera libradas las correspondientes Boletas de Libertad, siendo colocado el ciudadano LUIS FRANCISCO MOLINA SARMIENTO a ordenes (sic) del Juzgado Tercero en funciones de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial.

Del análisis de la Decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Representante del Ministerio Público, que la misma no se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia ha causado un gravamen irreparable para esta Representación Fiscal, al declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006 que sirve de fundamento al presente proceso penal, pues considera quien aquí recurre, que ha sido prematuro por parte de ese juzgador emitir un juicio de valor al manifestar que “…se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en fecha 31 de mayos de 2006 a las 03:45 horas de la tarde y que la inspección que se le practicó tanto a ellos como al vehículo fue a las 06:00 horas de la tarde, es decir, dos horas y quince minutos (02:15) después, tal y como consta en las entrevistas N° 0322 y 0323 hechas a los testigos las cuales rielan insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, lo que viola evidentemente el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

Al respecto el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional al cual hace referencia la juzgadora, establece que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; aunado a ello, el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formalidades a ser cumplidas en el caso de ser practicado la inspección de personas y vehículos, respectivamente, y en momento alguno se hace mención a que tales inspecciones deben ser realizadas en el lugar donde se realice la intervención policial y menos aún en presencia de testigos. Quienes si fueron utilizados en el caso de marras. En efecto, del contenido del Acta Policial antes referida, se evidencia que los funcionarios actuantes, en virtud de lo complicado y peligrosos de la zona (Plaza Venezuela, Cuartel Vásquez, la Concordia estado Táchira) procedieron a trasladar a los ciudadanos en cuestión hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, trasladando el vehículo corsa, placas SAH-03B el cual era conducido por el ciudadano BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ quien al efecto fue acompañado por los uniformados, dejando el vehículo NEÓN color verde, placas VAK-75E, en el sitio de la intervención policial, bajo la custodia de funcionarios policiales, dado que ninguno de los ciudadanos reconocía trasladarse en el mencionado vehículo, no obstante al ser practicada su inspección personal fue encontrada en poder de uno de los sujetos las llaves del último de los vehículos descritos, por lo que una comisión policial se trasladó hasta el lugar donde éste se encontraba realizando su traslado hasta la sede del Comando Policial, donde una vez presentes y en presencia
de los ciudadanos ROJAS CAÑAS MIGUEL ANGEL y MANTTILLA MORENO JONATHAN MIGUEL, que vale aclarar no es requisito de forma para la practicada (sic) de tal inspección, procedieron a practicar la inspección de los vehículos siendo encontrado el arma de fuego descrita up supra dentro del vehículo Neon color verde, placas VAK-75E, así como la cantidad de diez balas de diferentes marcas a nivel de la fusiblera del vehículo Corsa placas SAH-03B.

Considera este Representante Fiscal que la manera en que fue practicada la inspección de los vehículos antes descritos por parte de los funcionarios actuantes, se encuentra ajustada a Derecho, y que el fundamento de la juzgadora para declara Nulidad Absoluta del Acta Policial en cuestión, es contrario a los principios de la lógica y la sana crítica, pues el hecho de que las Actas de entrevistas fueran rendidas por los ciudadanos ROJAS CAÑAS MIGUEL ANGEL y MANTTILLA MORENO JONATHAN MIGUEL, refieran las seis horas de la tarde y seis y treinta horas de la tarde respectivamente, no significa que la inspección de los vehículos se haya realizado a esta hora, es decir, más de dos horas después de la intervención policial, por el contrario, tan sólo representan la hora en que fue tomada la entrevista y es en todo caso el Acta Policial la cual refiere la hora a la que se inició el presente procedimiento la cual desencadenó una consecución de suceso plasmados en la referida acta policial.

Así mismo, del contenido del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que deben ser consideradas nulidades absolutas “…aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Repúblicas (sic)…”. Del caso que aquí nos ocupa, se evidencia que no ha existido en momento alguno, tal violación a derechos o garantías constitucionales, tal como lo ha hecho saber la juzgadora, pues el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la respectiva inspección sobre los vehículos es una cuestión de fondo que forma parte de la fase de investigación y no una causal de nulidad absoluta como en el caso de marras.

Aunado a ello, dada la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, manifiesta la juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos …(Omisssis) puedan ser autores o partícipes en la comisión del delito que les imputa el Ministerio Público, elementos estos, que son los mismos que se tomaron como fundamento para desestimar la FLAGRANCIA y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Considera este representantes Fiscal que carece de fundamento tal decisión, dadas la (sic) circunstancias en que fueron intervenidos policialmente los imputados de autos, siendo encontrado dentro de los vehículos donde estos se transportaban, el arma de fuego y las municiones antes descritas , y que dichas personas son identificadas por los funcionarios actuantes como aquellas que descendieron de los mencionados vehículos, aunado al hecho de que a criterio de este Representante Fiscal se encuentran llenos los extremos del (sic) artículos 248 y 250 de la Ley Penal Adjetiva, por las razones anteriormente señalada (sic), las cuales parecen no haber sido apreciadas por la juez Quinto en Funciones de Control al momento de decidir, decretando la Libertad Plena de los imputados de autos, fundamentando su decisión en la Nulidad Absoluta del Acta Policial descrita up supra, ya objetada suficientemente por esta Representación Fiscal.

En consecuencia, este Representante del Ministerio Público, considera que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable a la Vindicta Pública en la prosecución del presente proceso penal ya que a criterio del Juzgador no fueron acreditados en autos los hechos objeto de la presente investigación, no encontrándose su fundamento basado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que le permitieron decidir en los términos ya descritos.

PETITORIO. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 24 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA REVOCAR, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Número Cinco, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-06-2006, mediante la cual DESESTIMÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados de autos, declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006 que riela anexo a la presente causa y otorgó LIBERTAD PLENA e INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los ciudadanos MONTOYA ORTIZ JOSÉ DAVID, BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ, JORGE CESPEDES MONSALVE, MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO, JHOAN MANUEL MENDOZA TOLOSA (sic), y en consecuencia ordene la reposición de la causa , al estado de la celebración nuevamente de la respectiva AUDIENCIA.


Por su parte, en escritos introducidos el 12 y 14 de junio de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los Abogados Defensores DANIEL G. PÉREZ AVENDAÑO, HENRY ACERO y JOSÉ LUIS TORRES contestaron el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO:

“Los representantes del Ministerio Público manifiestan en su escrito de apelación que en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal “en momento alguno se hace mención a que tales inspecciones deben ser realizadas en el lugar donde se realice la intervención policial y menos aun en presencia de testigos”. Aseveraciones que son reales, lo que no menciona el Ministerio Público es que en los artículo (sic) 169 y 303 del mismo código adjetivo se establece que las diligencias practicadas se realizaran (sic) en lo posible en una sola acta, que debe ser firmada por los funcionarios y demás intervinientes, y en el presente se realizaron tres actas sin motivo alguno, y el acta anulada no fue suscrita por los ciudadanos que supuestamente sirvieron de testigo en el procedimiento de registro, violando evidentemente el debido proceso.
…. (Omissis)…
Igualmente el Ministerio Público omite en su escrito que las inspecciones tanto de personas como de vehículos fueron realizadas en contravención a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en ningún momento los detenidos fueron advertidos acerca de la sospecha del objeto buscado, ni pedida su exhibición, y que el vehículo (sic) Neon fue registrado sin la presencia del ciudadano JOSÉ DAVID MONTOYA ORTIZ y conducido desde la Plaza Venezuela hasta la Comandancia de la Policía del Táchira solo por funcionarios, sin la presencia de mi patrocinado ni de ninguna otra persona, por lo que aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia esta defensa concluye que el arma incautada fue sembrada por dichos funcionarios en el trayecto mencionado.
… (Omissis)…
Dichas actuaciones fueron realizadas en contravención de garantías y derechos fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internaciones (sic) suscritos y ratificados por nuestro país. Específicamente fueron violadas las normas adjetivas establecidas en los artículos 1, 169, 205 207 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
… (Omissis)…
De lo antes expuesto se evidencia la violación flagrante del debido proceso y por tanto de las normas constitucionales establecidas en los artículos 49 y 257 de la constitución (sic), lo que implica de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta contentiva de las inspecciones personales y de los vehículos.
… (Omissis)…
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que sea declarada sin lugar la apelación de autos realizada por los representantes del Ministerio Público y que por tanto confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del estado Táchira, en la cual se desestimo (sic) la Flagrancia, decreto (sic) la Libertad plena de mi representado y se declaro (sic) la Nulidad Absoluta del acta de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por….(omissis..)”.


SEGUNDO:
“Es el caso ciudadanos magistrados, que a mis defendidos le fueron violentados con el procedimiento realizado por la Policía del Estado Táchira, los siguientes Derechos Constitucionales:
-El Derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a los mismos no se le leyeron sus derechos fundamentales ni fueron informados del motivo de su decisión, lo cual se evidencia suficientemente del acta policial, en la cual no se refleja en forma alguna haber cumplido con tales exigencias.
-El derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mis defendidos fueron detenidos a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde y fue después de este hecho, fue que procedieron a revisar el vehículo, donde presuntamente localizaron varias municiones para armas de fuego, siendo as seis horas de la tarde, es decir dos horas y veinticinco minutos, mal podría hablarse de flagrancia en su caso particular.
-El derecho al debido proceso y el principio de licitud o legalidad de las pruebas, ya que para la practica (sic) de las inspecciones a personas y vehículos no se observaron las normas legales y constitucionales.
En efecto, considera esta defensa que la decisión dictada por la ciudadana Juez Quinto de Control, estuvo ajustada a Derecho, al considerar esta que no existía flagrancia por cuanto primero se habían detenido las personas y después a las tres horas era que se había constatado la supuesta comisión de un hecho delictivo.
Pero es necesario detenerse analizar el hecho, de que los vehículos no fueron revisados en el sitio donde fueron detenidos los ciudadanos Montoya Ortiz José David y otros, sino que fueron conducidos desde la plaza Venezuela hasta el comando, desconociéndose que (sic) pudo haber hecho la policía con los mismos en ese trayecto, ni cuanto tiempo duró ese traslado.
Solo consta el hecho de que los vehículos fueron conducidos por funcionarios policiales y que la revisión se hizo frente a unos testigos pero después de haber estado estos vehículos en poder de la comisión policial.
Aunado al hecho de que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es claro en sus normativas y establece la necesidad de que todas aquellas circunstancias de, (sic) modo, lugar y tiempo, deberá de ir plasmado y dejarse constancia en una sola acta, que será firmada por todas aquellas personas que participen en dicho procedimiento, mas aún si se trata de testigos en la revisión de vehículos y personas, situación esta que se aprecia en las presentes actuaciones y fue motivo de la solicitud de nulidad de la prenombrada acta policial.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, DESCONOCER ESTE HECHO PODRÍA CREAR UNA GRAVE SITUACIÓN DE INSEGURIDAD JURÍDICA EN NUESTRO ESTADO, YA QUE IMPLICARÍA PERMITIR HACER REVISIONES PERSONALES Y A VEHÍCULOS EN OBSCURAS CIRCUNSTANCIAS, RAZÓN POR LA QUE DEBE SER CONFIRMADA LA NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA POR LA CIUDADANA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
Por las razones antes expuestas es que solicito en nombre de mis defendidos, se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y en su lugar se confirme en todas sus partes la decisión dictada por el Juez a quo.”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de su contestación por parte de los Defensores, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Que, como primer punto, debe analizarse el acta policial anulada, para constatar si efectivamente del contenido de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por las partes, y si, en última instancia, la actuación policial plasmada en dicha acta constituyó una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales alegadas por la defensa. Así, en la mencionada acta puede leerse:

“SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS. “ACTA POLICIAL. En la misma fecha, siendo las nueve horas de la noche, compareció por ante este Despacho el efectivo …(omissis), deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en labores de inteligencia, estando acompañadote los efectivos …(omissis), siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde , para el momento que cubríamos el sector de la Plaza Venezuela …(omissis), observé cuando llegó y se estacionó frente donde me encontraba un vehículo CORSA …(omissis), con cuatro ocupantes, me llamó la atención que el interior del automóvil se oían comunicaciones de radio con claves de las usadas por la institución a la cual pertenezco, en eso el que ocupaba el asiento delantero derecho o del copiloto, saca a relucir una ametralladora cromada y me apunta, me dice (policía sapo, que hace aquí, se me va del sitio o lo mato), seguido montó la ametralladora, por tal motivo me resguardé en la bodega conocida como la de Don Carlos y comencé a realizar reporte de auxilio y el reporte se oía clarito del radio que tenían dentro del CORSA en eso llegó un NEON …(omissis), en el vehículo se movilizaban cuatro ocupantes mas, el pasajero del asiento delantero derecho sacó a relucir una pistola y le hizo señas a los del CORSA para que se retiraran, el ocupante del asiento trasero derecho de cara redonda sacó a relucir una pistola y me amenazó apuntando con el arma hacia donde me encontraba, de inmediato iniciaron marcha hacia la plaza Venezuela y vi que hicieron una primera parada frente a la cancha deportiva, realizando seguimiento observamos cuando se bajaron tres personas del CORSA …(omissis), y del NEON se bajó uno …(omissis) y del CORSA sacan un bolso color azul, dichos ciudadanos se retiraron hacia la cuesta los Colorados, rápidamente continuó la marcha el CORSA solamente con el conductor, el NEON siguió con tres ocupantes, arrancaron de nuevo hacia el Cuartel Vásquez y detuvieron la marca, de manera rápida se bajaron de los vehículos CORSA y NEON y se apostaron frente al corsa, cerrando solamente el NEON, quedando abierto el CORSA y es ahí cuando llegó la reacción de los efectivos patrulleros y del grupo RAYO …(omissis) por vía radio les indiqué a los patrulleros que esos eran los vehículos comprometidos y que los cuatro ciudadanos eran integrantes del grupo que portaba armas de fuego y quienes me amenazaran momentos antes, los intervienen y observo como un ciudadano quien vestía sweater gris con franjas amarillas y letras blancas, dice ser el dueño del carro CORSA y manifiesta a la comisión que no sabía nada del NEON, que los otros tres ciudadanos lo acompañaban, fueron notificados de que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se le iba a practicar una inspección al vehículo CORSA y una personal actuado (sic) conforme lo establece los artículos 207 y 205 del COPP debido a que la zona es de alta peligrosidad y se apreció que no querían cooperar con el procedimiento, se procedió al traslado de los ciudadanos y del vehículo CORSA, se dejó vigilancia al NEON para tratar de indagar quien era el propietario, es de hacer notar que el CORSA fue conducido a la Comandancia por el ciudadano que vestía sweater gris con amarillo y letras blancas, una vez en la Comandancia al proceder a practicarse la inspección personal a los cuatro ciudadanos, el resultado fue el siguientes, 01.- el ciudadano que portaba el sweater gris con rayas amarillas y letras blancas tenía …(omissis), un llavero con gráfico que se lee DUPONT, contentivo d una llave con logo de CHRYSLER, con control electrónico, debido a que la llave correspondía con las usadas por los vehículos CHRYSLER NEON, se le notificó al ciudadano que se iba a practicar un descarte al vehículo NEON verde que había quedado bajo vigilancia, al llegar y verificar se constató que la llave activaba el sistema de seguridad y el control activaba la alarma y abre las puertas, se procedió a trasladar el vehículo y una vez en la Comandancia se procede a identificar al ciudadano del sweater gris que había conducido el CORSA y quien inicialmente había manifestado que era el dueño del CORSA y que desconocía quien era el propietario del NEON, quedó como BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ, …(omissis), nos hicimos acompañar de dos ciudadanos quienes se encontraban en la Comandancia y sirvieron como tstigos para la inspección de los vehículos, quedaron como: ROJAS CAÑAS, MIGUEL ANGEL …(omissis) y MANTILLA MORENO JONATHAN MIGUEL …(omissis), seguido se procedió conforme lo establece el artículo 207 del COPP, se inició con el NEON al revisar el maletero inicialmente fue encontrada una lima redonda deteriorada, también fue encontrado oculto, tapado por un cajón de cornetas ubicado la parte inferior derecha del respaldar del asiento trasero, un arma de fuego tipo pistola, …(omissis), seguido se continuó con la inspección del vehículo CORSA , siendo encontrado en el interior de la cabina, a nivel de la fusiblera, escondidos detrás de la tapa, diez balas …(omissis), a todos los ciudadanos intervenidos e inmovilizados en el presente procedimiento se les notificó que se les habían (sic) encontrado flagrantes y que tenían sus derechos como imputados, se le leyeron los contenidos de los artículos 248 y 125 del COPP y los Constitucionales 44, 46 y 49 …(omissis).”. (Negritas y subrayado propios)

Observa esta Corte que efectivamente, como lo arguyen los abogados defensores, hubo un lapso de tiempo entre el procedimiento policial inicialmente desplegado en el que ocurre la detención de los imputados, y el momento en que se efectúa la inspección del vehículo en el que fue encontrada el arma; en atención a esto, y siendo esta alzada una instancia revisora, debe esta Corte entrar analizar si tal circunstancia compromete la legalidad del acta policial discutida. Respecto de la licitud de la prueba, establece nuestro ordenamiento procesal lo siguiente:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.”


En relación a las inspecciones de personas y vehículos, a las actas, y en general a las formalidades en el desarrollo de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

“Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración en el proceso.”.

“Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en un solo acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.”.


Del análisis de las disposiciones transcritas y de las circunstancias expresadas en el acta cuestionada, no deduce esta Corte que se hayan violado el derecho a la defensa de los imputados ni las garantías constitucionales al debido proceso; como puede notarse, se dejó expresa mención allí de haberle informado a los imputados acerca de los motivos para las inspecciones, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma en su parte final, el acta refiere haber notificado a todos los ciudadanos intervenidos en el presente procedimiento sobre sus derechos, leyéndoseles el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no encontrando inobservancia esta Corte por parte de la Comisión Policial de las formalidades legales en el procedimiento realizado, no comparte el criterio del tribunal a quo de declarar la nulidad absoluta del acta en cuestión.

El hecho de que exista diferencia de tiempo entre la detención de los imputados y la revisión o inspección del vehículo, pareciera obedecer a las circunstancias que allí mismo se explican, no pudiendo establecerse a priori que se trató de un procedimiento ilícito, pues sobre este punto (diferencia de tiempo) no hace mención expresa nuestro legislador, y en atención a la infinidad de acontecimientos que pueden darse en la realidad fáctica, no puede el intérprete de la norma establecer tajantemente que presentada ésta el procedimiento se hace nulo. En este orden de ideas, tampoco es acertada la afirmación hecha por los defensores de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben ser plasmadas en una sola acta; dado que atendiendo a la letra del mencionado artículo, se actuará de dicha forma “en lo posible”; es decir, cuando las circunstancias del caso así lo permitan.

En el caso bajo estudio, la diferencia de tiempo referida, la pluralidad de actas y el hecho también alegado por los defensores de que la misma no fue firmada por los testigos, no son argumentos suficientes para declarar la nulidad de tal actuación; aceptar ello sería caer en interpretaciones extensivas, más allá de la intención del legislador, que dejan abierta una peligrosa ventana hacia el desconocimiento de los actos e indicios que pueden llevar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal.

La apreciación de las circunstancias acerca de la comisión del hecho y de la responsabilidad de los imputados en el mismo, es una cuestión que no puede ser transpolada a esta Corte, puesto que las mismas son obtenidas a través de la inmediación y la oralidad en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada; no obstante, la nulidad de una actuación debe ser declarada únicamente bajo buenas y fundadas razones que evidencien la violación de derechos y garantías constitucionales y al debido proceso.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al afirmar que:

“Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, esta Sala señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) ‘[c] cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal’; b) ‘[c] cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución’; y c) ‘[c] cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’.”.


En el caso que nos ocupa, esta Corte como se mencionó anteriormente, no observa que se hayan omitido reglas para la práctica de las inspecciones corporales y de los vehículos, como lo afirma la recurrida, por el contrario, existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal, y en el presente caso, ello no se ha evidenciado.

Lo expuesto supra cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que el “Acta Policial” es sólo un indicio de prueba, y que los hechos y circunstancias que se desprenden de ella deben ser ponderados por el Juez para arribar a los elementos de convicción necesarios que le permitan presumir o no la participación y responsabilidad del imputado en los hechos, conforme a lo que allí se expresa, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión apelada, el tribunal a quo declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando únicamente que “fueron violados derechos y garantías fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en fecha 31 de Mayo de 2006 a las 03:45 horas de la tarde y que la Inspección que se le practico (sic) tanto a ellos como al vehículo fue a las 06:00 horas de la tarde, es decir, dos horas y quince minutos (02:15) después, lo que viola evidentemente el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, lo que trajo como consecuencia que se desestimara la aprehensión en flagrancia de los imputados, y el decreto de libertad sin medida de coerción personal.

Establecen los dispositivos del COPP alegados lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanando o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Por su parte establece el artículo 257 de la Constitución:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Sin embargo, del análisis de tales disposiciones y del fundamento de la decisión del a quo, no logra esta Corte extraer cuáles derechos y garantías de los imputados se violaron con el procedimiento del cual es reflejo el acta policial, ni cómo los afecta, aunado a que no se determina concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, tal como lo exige el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En la motivación del fallo objeto del presente recurso, si bien se expresó que se pretendía garantizar los derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que no se fundamentó expresamente cuáles y por qué. Consecuentemente, al encontrar esta Sala que en su decisión la recurrida no fundamentó suficientemente los motivos por los que declaró la nulidad absoluta del acta policial, debe declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión recurrida, y ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque con carácter urgente a las partes a una audiencia oral y privada, a fin de resolver sobre los mismos aspectos abordados en la decisión anulada. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogados JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA y HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN.

2. ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 03 de junio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la aprehensión en flagrancia, de los imputados de autos, declaró la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006 y otorgó libertad plena e inmediata sin medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos MONTOYA ORTIZ JOSÉ DAVID, BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ, JORGE CESPEDES MONSALVE, MOLINA SARMIENTO LUIS FRANCISCO, JHOAN MANUEL MENDOZA TOLOZA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.







Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH PONS BRIÑEZ ELISEO PADRÓN HIDALGO Juez Juez Ponente




JERSON QUIROZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ
Secretario


Aa-2818/EPH/xb