REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JUAN CARLOS URIZA
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogado Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado JUAN CARLOS URIZA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 24-08-2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS URIZA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el de de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el de de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 24 de Agosto de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS URIZA, a cumplir la pena de doce (12) años, al declararlo culpable en la comisión del delito de declarado culpable de la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a los referidos penados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 24-08-2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, en base a los elementos de convicción presentados, se ha demostrado la existencia del delito de CCOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente previstos y sancionado en el artículo 34 ejusdem; los cuales fueron cometidos en dos actos o momentos distintos, y al analizar la culpabilidad de acuerdo a lo señalado por el propio acusado, lo consecuente es dictar una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la existencia de dos delitos los cuales han de estimarse bajo la figura del concurso real de delitos, y así se decide.
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal considera que este debe ser condenatoria, y analizando la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de 10 a 20 años de prisión, y al aplicar el artículo 37 de la norma sustantiva penal, resulta una pena medida de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en virtud que nos encontramos con dos delitos, por lo que ha de imponerse la pena del delito cuya pena sea mayor, con el aumento de la mitad del otro. Uno como autor y el otro como cooperador inmediato, de modo que se le aplica QUINCE AÑOS por el delito de autor en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y la SIETE AÑOS Y SEIS MESES, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual conlleva a estimar una pena total de 22 años y 6 meses de presidio (sic). Ahora bien por cuanto no se ha demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, se hace merecedor de una rebaja conforme al artículo 74 ordinal 4, de 3 años, lo cual resultaría una pena de 19 años y seis meses de prisión, y en virtud que el acusado ha admitido los hechos, se debe solo rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva una pena, quedando en definitiva una pena a aplicar definitiva de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, loa cuales han de ser cumplidos en el lugar que disponga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad., mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se ordena la destrucción de la sustancia incautada relacionada con la presente causa..”.(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 24-03-2006 la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 24 de Agosto de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS URIZA, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la Juez de Ejecución, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 24 de Agosto de 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS URIZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena impuesta conforme a los artículos 37, 88 y 74 ordinal 4º del Código Penal
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenado el ciudadano JUAN CARLOS URIZA. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que les fueran impuestas en la fecha en que fue sentenciado el penado JUAN CARLOS URIZA, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el ciudadano JUAN CARLOS URIZA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de en la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual arrojó un peso neto de veintisiete (27) kilos con novecientos (900) gramos de clorhidrato de cocaína, tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada.
Ahora bien, esta Corte, pasa a analizar la rebaja de la cual es acreedor el penado, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia, esto es: la pena a imponer conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y tomando el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal la pena es de nueve (09) años, sin embargo al presentarse el concurso real de delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponerse es la del delito cuya pena sea mayor, con el aumento de la mitad del otro, uno como autor y el otro como cooperador, resultando por la comisión del delito de Autor del delito Ocultamiento de Sustancias, la pena de ocho (08) años y por el delito de Cooperador inmediato en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes la pena de Cuatro (4) años, lo que conlleva a estimar una pena de Doce (12) años de prisión.
Ahora bien, como no se demostró que el acusado tuviera antecedentes penales conforme al artículo 74 ordinal 4º se realiza una rebaja proporcional así como la realizó el sentenciador el cual fue equivalente a una quinta parte 1/5, siendo en este caso dos (2) meses y doce (12) días, lo cual resultaría una pena de once (11) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. Ahora bien, a dicha quantum es necesario aplicarle una rebaja de un tercio, ello debido a que el penado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de lo previsto en el artículo 376 Primero y Segundo Aparte, el cual establece que en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excedan en su límite superior ocho (8) años no podrá aplicarse una pena menor al limite inferior, que en este caso es de Ocho años.
Por lo antes expuesto, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el penado, JUAN CARLOS URIZA a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogado Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE REBAJA en CUATRO (4) AÑOS, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUAN CARLOS URIZA, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 24-08-2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano, al ser declarado culpable de la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Autor en el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada)
En consecuencia, la pena le queda en definitiva al ciudadano JUAN CARLOS URIZA en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
JERSON QUIROZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz
Secretario
Rr-1013/EJPH/Maryliana
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