BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
GONZÁLEZ AGUDELO ALBAN GREGORIO
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 27 de Abril de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GONZÁLEZ AGUDELO ALBAN GREGORIO, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 31 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, quien fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Mayo de 2006. En fecha 11-07-2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó Juez Provisorio el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, a quien el 25-09-2006 le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 25 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 27 de Abril del 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, al declararlo culpable por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de abril del 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le aplica lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en cuanto al grado de participación señalado por el Fiscal del Ministerio Público, esto es la mitad, quedando como pena siete años y seis meses, que el Tribunal en su libre apreciación, ausentes como lo están los antecedentes, se procederá a rebajar Un (01) año y Seis (06) meses, quedando en Seis (06) años de prisión, ahora bien, admitidos como fueron los hechos procede aplicarle además la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando que son Dos (02) años, por lo que la pena definitiva a imponer a ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, “La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2006, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 27 de abril de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de Abril de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al habérsele encontrado la cantidad de Doscientos Sesenta y Un (261) Gramos con Trescientos (300) Miligramos de cocaína condenó al ciudadano ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por encontrarlo culpable como facilitador en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta al aplicar los artículos 37, 74 ordinal 4° y 84 ordinal 3° del Código Penal y 376 del l Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por que la fuera condenado el penado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano pero en la modalidad de facilitador como cómplice simple, a la pena de cuatro (4) años prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de Doscientos Sesenta y Un (261) gramos con Trescientos (300) miligramos de cocaína, tomando igualmente en cuenta las rebajas cualitativas y cuantitativas efectuadas por el juzgador de instancia, partiendo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, así como también la atenuante genérica establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, al inexistir antecedentes penales, por lo cual se rebaja la quinta (1/5) parte de la pena, conforme lo hizo el Juez que dictó la recurrida, ante la imposibilidad de bajar del límite inferior conforme al artículo 74 ejusdem, se rebaja la pena al límite inferior, que es de ocho (8) años y a éste se le disminuye la mitad de dicha pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, por haber el penado cometido el hecho punible en la modalidad de facilitador necesario; y, aunado a que fueron admitidos los hechos por el ciudadano ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO, no excediendo la pena en su limite máximo, la pena en definitiva a imponer es de Dos (2) años y ocho (08) Meses de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el penado ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y en su lugar se le rebaja a Dos (02) años y ocho (08) Meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO.
2. SE REBAJA en Un (1) año y cuatro (04) meses, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALBAN GREGORIO GONZÁLEZ AGUDELO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 27 de Abril de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, al ser declarado culpable como facilitador en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los: _______días del mes de _________________ año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Rr-1016-2006
EJPH/GVGO/Carlos.-
|