REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS
SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO
CARLOS CASTILLO CORTES
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 03-08-1998 por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Así como al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTEZ, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y uso de cédula de identidad falsa, prevista y sancionada en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación (hoy derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 21 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 03 de Agosto de 1998, el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTES, a cumplir la pena de diez años (10) y nueve meses (09) de prisión, al declararlo culpable de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y el delito de uso de cédula de identidad falsa, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación (hoy derogada), respectivamente, así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a los referidos penados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 03-08-1998, por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“ (Omissis)
Ahora bien, como los imputados: SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO y CARLOS CASTILLOS CORTES, Admitieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, artículo éste que se encuentra vigente anticipadamente por previsión del propio legislador, se rebaja un tercio de la pena aplicable, en el caso de: SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO, la pena que en definitiva ha de imponérseles, es la de diez (10) años de Prisión. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a: CARLOS CASTILLOS CORTEZ, quien también admitió los hechos, la pena aplicable por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de diez (10) años de prisión; y por el delito de uso de cédula de identidad falsa, la pena aplicable, es la contenida en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación, que aplicada en su límite inferior, le resulta por éste hecho, la pena de dieciocho meses de prisión, pero en el caso de que nos ocupa, existe concurrencia real de hechos, por lo que aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, le resulta por éste nuevo delito la pena de nueve (09) meses de Prisión, para adminiculársela a la anterior pena que en definitiva ha de imponérsele al mismo, es la de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión. ASÍ SE DECIDE”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 05-06-2006 la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 03 de Agosto de 1998, por el Juez del extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Así como al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTEZ, a cumplir la pena diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y uso de cédula de identidad falsa, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación (hoy derogada).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la Juez de Ejecución, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 03 de Agosto de 1998 por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTEZ, lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación (hoy derogada); pena impuesta, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los ciudadanos SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO y CARLOS CASTILLO CORTEZ. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que les fueran impuestas en la fecha en que fueron sentenciados los penados SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO y CARLOS CASTILLO CORTEZ, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos, a la pena de diez (10) años de prisión para SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO, y la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión para CARLOS CASTILLO CORTEZ, es que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados que fue de seis (6) kilos, trescientos (300) gramos de Marihuana.
Ahora bien, tomando en cuenta las rebajas efectuadas por el juzgador de instancia, el cual consideró no aplicar circunstancias atenuantes, partiendo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, la rebaja para el ciudadano SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO, en este caso es de nueve (09) años, y disminuyendo de un tercio (1/3) por haber sido admitidos los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente parcialmente para el año 1998, en aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 ejusdem, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS
Con respecto al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTEZ, la rebaja de acuerdo al término medio es de nueve (9) años conforme al artículo 37 del Código Penal, y al disminuirle un tercio (1/3) por haber sido admitidos los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente parcialmente para el año 1998, en aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 553 ejusdem, que es equivalente a tres (03) años, la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, es necesario adicionarle nueve (9) meses, así como lo hizo el sentenciador, por la comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad falsa, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación, quedando en definitiva una pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Esta rebaja se hace en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente parcialmente para la fecha de la sentencia, no establecía la restricción de no disminuirse del límite inferior de la pena, cuando se trate de delitos donde haya violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público, y delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo dispone la actual norma dejativa penal vigente desde el 25 de agosto de 2000.
Por lo antes expuesto, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los penados, SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO a cumplir la pena de diez (10) años y en su lugar se le rebaja a cuatro (4) años de prisión, y al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTES, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fueron condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE REBAJA en cuatro (4) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO, y en cuatro (4) años al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTEZ, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 03-08-1998 por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fueron condenados los mencionados ciudadanos: SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y al ciudadano CARLOS CASTILLO CORTEZ, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y uso de cédula de identidad falsa, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Identificación (hoy derogada).
En consecuencia, las penas les quedan en definitiva en seis (6) años de prisión para el ciudadano SEGUNDO HENRY GUEVARA GRUESO y seis (6) años y nueve (9) meses de prisión para el ciudadano CARLOS CASTILLO CORTEZ, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_______días del mes de______________ de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rr-1079/EJPH/Maryliana
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