REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO

C. A. L. P. (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolana, nacido el 18-11-1.989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.717.096, hijo de ISAÍAS LEAL DELGADO y OMAIRA DEL CARMEN PATIÑO, residenciado en Transversal 17, con calle 7, casa N° 7-10, Loma de Bolívar de Cúcuta, República de Colombia.

DEFENSA

Abogada MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.979, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 7.714, Defensora privada del adolescente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal (E) Decimoséptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2.004, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2.004, dictada por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió: PRIMERO: La libertad del ciudadano C. A. L. P. SEGUNDO: La sustitución de la medida privación de libertad por la medida de libertad asistida y servicios a la comunidad. TERCERO: La medida de libertad asistida, contempla: 1) Obligación de asistir a consulta psicológica y psiquiátrica ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescente. 2) Las precitadas medidas las cumplirá el adolescente, durante el lapso de dos años. 3) Servicios a la comunidad por un lapso de tres meses. 4) Levántese la respectiva acta de compromiso del ciudadano C. A. L. P. 5) Levántese la respectiva acta de compromiso de la ciudadana IMARA JOSEFINA PATIÑO, en su condición de fiadora. Una vez hecho lo cual se librará la respectiva boleta de libertad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de julio de 2004, y se designó ponente al abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Designado el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2006, tomando el respectivo juramento el 26 del mismo mes y año; y constituida la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 18 de julio de 2006, se reasigna la ponencia al abogado Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de julio del año 2.003, el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibió procedente del Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente la causa en la cual fue condenado el adolescente C. A. L. P., a cumplir la pena privativa de libertad, por el lapso de tres años y cuatro meses, simultáneamente con la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año.

En fecha 08-06-2.004, la Abogada MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS, Defensora del Adolescente sancionado C. A. L. P., solicitó al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, que le permita desarrollar su personalidad y la posibilidad cierta de reintegrarse a la sociedad y vivir una vida normal apartada de los elementos de delincuencia.

El 09 de junio de 2.004, el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, para decidir entre otras hizo las siguientes consideraciones:
(…)

El ciudadano...desde su ingreso ha mantenido un comportamiento tranquilo...no ha sido objeto de sanciones o llamados de atención y en términos generales su conducta institucional esta dentro de lo esperado...realizó y aprobó el curso de alfabetización YO SI PUEDO...así como el curso de carpintería básica...se ha adaptado a las normas, cuida de su apariencia personal, utiliza vocabulario adecuado, las relaciones entre sus compañeros son buenas, de respeto, así como al personal del Centro, mantiene un uso adecuado de los implementos y materiales asignados, cuidando así de las instalaciones. Estos hechos constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del adolescente y demostración indiscutible de su futura integración a la sociedad, durante el tiempo que ha estado privado de su libertad en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, ha reflexionado sobre la responsabilidad personal en la participación del delito que lo conllevó a la medida de privación de libertad que se le impuso. Adquiriendo conciencia de no volver a involucrarse en un delito nuevamente…”.

(...)

Visto el anterior pedimento el tribunal, observa que este derecho le asiste al adolescente conforme a los dispuesto en el artículo 622 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647 literales “e” y “f” ejusdem y además las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en su resolución 40/33 del 29-11-85 Nº 19 que establece el carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios y frecuente y pronta concesión de la Libertad Condicional y libertad vigilada, a fin de evitar en lo posible la Privación de Libertad.

(...)

El cumplimiento de la medida en fase de ejecución, esta orientado única y exclusivamente a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del ciudadano. . . y la adecuada convivencia con su familia y su entorno, tal como está previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por lo razonamientos que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, que en este caso, deberá presentar fianza personal y se le impone la medida de libertad asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem, la cual consiste en que el mencionado adolescente deberá someterse a la orientación periódica psicológica y psiquiatra, con los profesionales Adscritos a la Sección Penal de Adolescente. Igualmente, una vez revisados los recaudos presentados por la defensa, se aceptó como fiadora la ciudadana IMARA JOSEFINA PATIÑO, quien será fiadora y responsable de que C. A. L. P.(identidad omitida por disposición legal), tenga arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, debiendo comprometerse la mencionada, mediante acta a lo siguiente: 1) Presentar al ciudadano C. A. L. P.(identidad omitida por disposición legal), una vez cada quince días por ante este tribunal, durante el lapso de dos años. 2) Evitar que C. A. L. P.(identidad omitida por disposición legal), se ausente de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que se le prohíbe salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) pagar por vía de multa en caso de no presentar a su afianzado la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias.

En fecha 17-06-2.004, el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal Encargado Decimoséptimo del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, cursante a los folios 159-161, aduciendo entre otras cosas, que el recurrido violó el cumplimiento del literal "a" del artículo 647 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en el sentido que no vigiló ni controló que se cumplieran las medidas impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordenaba.

Arguye el apelante que se decidió a favor del adolescente sentenciado el 18/06/2003, sustituyendo la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida por un lapso de dos (02) años y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de tres (3) meses, sin haber ejecutado efectivamente la sanción impuesta, con arreglo a los planes individuales establecidos y procedió a sustituirla sin ninguna garantía de cumplimiento para el Estado Venezolano, y sin indicación de la forma en que se cumpliría la medida de Servicios a la Comunidad, cuáles son las obligaciones y prohibiciones y cuál es la jornada semanal que habría de cumplir, tal como lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; en tal sentido la decisión recurrida vulnera el elemento de progresividad inherente a la ejecución.

Igualmente señaló el recurrente que se violó el cumplimiento del literal "e" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que para modificar las medidas impuestas al subjudice, necesariamente deben ser sustituidas cuando las mismas no cumplan con los objetivos para que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso del desarrollo del adolescente; en este caso el recurrido en ninguna parte de su decisión motiva si los objetivos planteados no se cumplieron o si los mismos fueron contrarios al desarrollo del adolescente C. A. L. P.(identidad omitida por disposición legal), obviando y decidiendo sin más tramite, resolver sustituir las medidas inicialmente impuestas mediante sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Finalmente.

Señala el representante Fiscal que el adolescente C. A. L. P. (identidad omitida por disposición legal) hasta la presente, había cumplido solamente UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) días de estar privado de su libertad y por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implica el cumplimiento de deberes que, es concordante con lo establecido en el literal "b" del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala entre los deberes del adolescente "...respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes (sic) legitimas (sic) que la esfera de sus atribuciones dicta los órganos del Poder Público."

Esto implica que el adolescente está obligado a cumplir, y a exigirle las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual el recurrido, encargado de la fase de ejecución, ha debido vigilar que se cumplieran las medidas impuestas al sentenciado de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordenaba, en aras de velar por su efectivo cumplimiento y no modificar la sanción originalmente impuesta sin observar las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir, y en aras de que se cumplan de modo más compulsivo, la finalidad de las mismas.

La abogada María Elodia Omaña Porras, contestó la apelación interpuesta señalando que la privación de libertad, no es el ideal educativo y por ello debe recurrirse a esa medida como último recurso. Arguyó que su defendido ha demostrado durante su estancia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento una buena conducta y el deseo de superarse, al punto que estaba ubicado en la última fase de transición.

Alegó además, que el Juez de ejecución al sustituir la medida más gravosa está dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Igualmente, que la norma al facultar al Juez Ejecutor para modificar o sustituir las medidas por otras menos gravosas, no lo condicionó a que hubiese transcurrido un lapso específico de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
Las medidas contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas una vez sea declarada la responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, complementándose según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Estas medidas aplicables en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia, pueden suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución, por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Ahora bien, alega el recurrente que el a quo para modificar la privación de libertad impuesta, en ninguna parte de su decisión motiva si los objetivos planteados no se cumplieron o si los mismos fueron contrarios al desarrollo del adolescente C.A.L.P. (Identidad omitida por disposición legal). Al respecto observa esta Sala, que si bien la decisión recurrida específicamente no hizo mención a lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público, implícitamente lo dejó establecido, pues señala que el mismo desde su ingreso, ha mantenido un comportamiento tranquilo, no ha sido objeto de sanciones o llamados de atención y en términos generales su conducta institucional está dentro de lo esperado.

La decisión que se recurre, indicó que el sancionado realizó y aprobó los cursos de alfabetización y carpintería básica, se ha adaptado a las normas, cuida de su apariencia personal, utiliza vocabulario adecuado, las relaciones entre sus compañeros son buenas, de respeto, así como al personal del Centro, e igualmente mantiene un uso adecuado de los implementos y materiales asignados, cuidando así de las instalaciones. Estos hechos a criterio del Juez de Ejecución, constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del adolescente y demostración indiscutible de su futura integración a la sociedad, durante el tiempo que ha estado privado de su libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; en consecuencia, la decisión recurrida sí determinó las razones por las cuales la privación de libertad decretada a C.A.L.P. (identidad omitida por disposición legal) no se justifica, por cuanto en razón a la evolución obtenida, se haría contraria al progreso demostrado en su personalidad en el tiempo de su reclusión.
Esta Corte considera, que la recurrida al momento de sustituir la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida, le está garantizando al adolescente el derecho que le asiste de evitar en lo posible la privación de libertad, cuando en su lugar y las circunstancias legales lo permitan, éste pueda cumplir la sanción impuesta con una figura distinta a la privación de su libertad.
El artículo 622 parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

(...)

Parágrafo Primero:
El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo:
Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

Asimismo, el artículo Artículo 647 en sus literales “e” y “f” refiere lo siguiente:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
(...)
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas. (...)

En el presente caso, y tal como consta en las actas que conforman el cuaderno de apelación, se observa que el adolescente sancionado desde el momento de su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, ha demostrado buena conducta, se ha adaptado a las normas, presenta deseos de superación, se ha mantenido libre de sanciones, hechos estos que constituyen una evidente demostración de desarrollo de la personalidad del mismo, lo que se traduce en hechos concretos que puede reintegrarse a la sociedad, a los fines de su superación personal y adecuada convivencia con su familia y el entorno social. En tal virtud, considera la Corte, que el adolescente sancionado es merecedor de la sustitución de la medida de la cual fue objeto por parte del Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Así se declara.
Igualmente, alega el representante Fiscal que el adolescente C. A. L. P. (identidad omitida por disposición legal) había cumplido solamente un (01) años y diecinueve (19) días de estar privado de su libertad, que por ser sujeto de derecho es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con el literal b del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Corte está de acuerdo por lo alegado por la abogada defensora, por cuanto el legislador al facultar al Juez de Ejecución para suspender, revocar o sustituir la medida impuesta como sanción, no la condicionó al transcurso de un tiempo determinado de cumplimiento de la misma; pues el Juez debe ponderar la evolución del adolescente en el cumplimiento de la medida, que la misma no cumpla el objetivo para lo cual se impuso, y que ésta sea contraria al desarrollo del adolescente.
Por otra parte, manifiesta el Representante Fiscal, abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, que el Juez de Ejecución, al momento de dictar la decisión mediante la cual sustituye la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida y servicios a la comunidad, no señala la forma en que se cumplirá la sanción correspondiente de servicios a la comunidad, tal como lo refiere el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que esta medida consiste en realizar tareas de interés general en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo de su dignidad, pero que debe especificarse en la decisión la forma en que debe cumplirse tal medida.
A este efecto, esta Sala considera que la decisión no estableció la tarea concreta a realizar por el adolescente que no implique riesgo o peligro para él, ni que menoscabe su dignidad, y la duración de la jornada semanal, a los fines que se cumpla efectivamente la ejecución de la sentencia. En virtud de lo asentado anteriormente, esta Corte de Apelaciones estima que la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar y ordena el Juez de Ejecución, que señale la forma en que C. A. L. P. (identidad omitida por disposición legal) deberá cumplir la medida de servicios a la comunidad, tal como lo refiere el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2.004, mediante la cual PRIMERO: Otorgó la libertad al adolescente C. A. L. P.(identidad omitida por disposición legal); SEGUNDO: Sustituyó la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida y servicios a la comunidad.
SEGUNDO: ORDENA al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, que señale la forma en que C. A. L. P. (identidad omitida por disposición legal) deberá cumplir la medida de servicios a la comunidad, tal como lo refiere el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Juez

Milton Granados
Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Milton Granados
Secretario
Exp: Nº 1-Aa-008-2.004/ep