REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No V-1183968, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No V-3.928.934, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) con el No 13.937, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No V-4.636.452, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.667.740, en inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.865, jurídicamente hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo que le correspondió a este despacho por distribución celebrada en fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual la abogada EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, con el carácter de apoderada de la ciudadana HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, demandó al ciudadano HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, en su condición de deudor hipotecario, para que cancele el capital, los intereses derivados del contrato de préstamo a interés de fecha 10 de junio de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 48, Tomo 037, Protocolo I, folios ½, que corresponden a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) contentiva esa cantidad del capital: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); los intereses: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); honorarios profesionales: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00); costos y costas del proceso: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Narró los hechos en los siguientes términos:
Que mediante Documento de Préstamo a interés, de fecha 10 de junio de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 48, Tomo 037, Protocolo I, folios ½, la demandante dio en calidad de préstamo a interés al DEMANDADO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual, a pagarlo por mensualidades vencidas en la residencia de la acreedora, esto es, de la demandante. Que el capital referido a dicho préstamo sería devuelto por el demandado deudor, a la demandante acreedora, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento ya descrito. Que a su vez, EL DEMANDADO, en ese documento de fecha 10 de junio de 2004, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, así como los costos y costas procesales si tal fuera el caso, inclusive honorarios profesionales de abogado, constituyó a favor de la demandante, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constando ésta, en documento protocolizado el 22 de noviembre de 2000, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 01, Tomo 01, Protocolo I, el referido inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el No 00-03 del Bloque 1 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el No Catastral 04-13-033-001-00-00-003, con una superficie de sesenta y uno con cincuenta metros cuadrados (61,50 mts2) consta de sala, comedor, tres dormitorios, cocina-lavadero, un pasillo interior y un baño, y está alinderado así: Piso: con terreno donde se levanta el Edificio, Techo: con piso del apartamento 01-03; Norte: con pared que da al Apartamento 00-04, Sur: con pared del Apartamento 00-04 del Bloque 02; Este: con fachada Este del Edificio, área de circulación y escalera común del Edificio, y Oeste: con fachada Oeste del Edificio. Al descrito apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (8,333%), según consta en el documento de Condominio Protocolizado el 31 de agosto de 1992, en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 44, Tomo 31, Protocolo I.
Que el demandado convino además en que formaba parte de la hipoteca que constituyó a favor de la demandante, cualquiera clase de mejoras que existan en el inmueble y las que le hiciera con posterioridad a la fecha del registro del documento en el cual consta la hipoteca. Que convino también en que los gastos judiciales y extrajudiciales que el proceso acarreara serán de su única y exclusiva cuenta. En que perdería el beneficio del término y la demandante podría considerar la obligación como de plazo vencido y por lo tanto exigir de inmediato su pago, quedando en libertad la demandante de ejecutar anticipadamente la garantía hipotecaria constituida a su favor por el demandado en los casos siguientes: “…a) falta de pago de tres mensualidades de los intereses pactados, b) si llegare a enajenar el inmueble hipotecado o constituir nuevo gravamen sobre el mismo o si sobre el mismo fuere decretada medida judicial preventiva o ejecutiva…”. Aceptó el demandado que en “…caso de procederse a ejecución judicial el remate será anunciado con una sola publicación en la prensa y el avalúo del inmueble se realizará por un solo perito designado por el Tribunal de la causa…”.
Como consecuencia de lo anterior, el demandado adeuda a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) discriminados, conforme lo convenido por el demandado de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital del préstamo; b) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de intereses pactados al uno por ciento (1%) vencidos y no cancelados, calculados desde el 10 de junio de 2004, al 10 de febrero de 2005. c) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada. C) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de costos y demás costas procesales calculados prudencialmente.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado. Se reservó el derecho de la demandante, de demandar posteriormente al deudor por cualquier monto de los conceptos antes señalados, y demandados que no fueran satisfechos con la ejecución del inmueble hipotecado y ejecutado. Señaló como domicilio del demandado: “Inversiones Cristal”, Centro Comercial El Parque, Torre “C”, Piso 2, Oficina “B”, Prolongación Avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto, la dirección de habitación que es la misma del apartamento de su propiedad. Como domicilio de la demandante señaló: Local B1-04, Centro Comercial “La Villa 2, Avenida Guayana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.140, 1.158, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.863, 1.877, 1.879, 1.880, 1.881, 1.884, 1.890, 1.894, 1.895 y 1.907 del Código Civil, y 31, 174, 340 numeral 9º, 600, 661, 662, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó con la demanda: Instrumento Poder otorgado por la demandante y documento en el cual consta el contrato de préstamo a interés, y certificación de gravámenes expedida el 09 de febrero de 2005, por la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 (fl. 14) el Tribunal admitió la demanda, y la intimación del demandado se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 19 al 33).
En fecha 22 de septiembre de 2005 (fl. 34) el demandado HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, se dio por intimado en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005 (fl. 35-40) el demandado HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y oposición al pago que se intimada.
En fecha 03 de octubre de 2005 (fl. 47) el demandado HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, presentó escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas. (fl. 48-50)
En fecha 25 de octubre de 2005 (fl. 60 al 64) la Dra. Eudocia Teresa Rosales Abreu, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos, en el cual refiere los criterios y fundamentos legales para que la cuestión previa alegada por el demandado fuera declarada sin lugar.
Del folio 72 al 79 riela la decisión dictada por el Juez Temporal de este Tribunal, abogado Nelson W. Grimaldo H, en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, HENRY COROMOTO PEREIRA DURAN, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, declaró con lugar la oposición al pago intimado efectuada por la parte demandada en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2005 y en consecuencia, declaró el procedimiento abierto a pruebas, continuándose su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, la abogado EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió: Primera: Prueba Documental: El documento que aparece fundamentando la demanda de ejecución de hipoteca, para demostrar que tal documento contiene la hipoteca celebrada entre la demandante Hideima Coromoto Pereira Durán y el demandado Henry Alberto Borrero García, que la misma está vencida y que no ha sido cancelada, el cual llena todos los requisitos de Ley y que corre a los folios 06 y 07, del expediente 31385. Segunda: El mérito favorable de los autos y escritos presentados por las partes, específicamente el libelo de demanda, el escrito de oposición del demandado, el escrito de contestación y rechazo a la oposición del demandado, para demostrar que en el expediente no aparece la comprobación de pago alguno del demandado, esto es, la no cancelación del monto de la hipoteca por la cual se le demandó. A los efectos legales subsiguientes invocó a favor de su representada, el principio de comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que la beneficie de la acción intentada en contra del demandado.
En fecha 4 de abril de 2006 (fl. 89 al 93) el demandado HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, promovió las siguientes pruebas: Primera: Documental: Sentencia interlocutoria del a-quo, que corre inserta desde el folio 72 al 79 ambos inclusive, de fecha 08 de noviembre de 2005; Segunda: Confesión Judicial contenida en prueba documental, en el anexo letra “B”, en donde se destacan el libelo de demanda y el documento constitutivo de hipoteca; Tercera: Promovió la prueba testifical del ciudadano FREDDY ENRIQUE ROSALES BUSTOS.
En fecha 24 de abril de 2006 (fl. 120 y 121) el demandado HENRY ALBERTO ROMERO GARCIA, asistido del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, hizo formal oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (fl. 122) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Y por auto separado de la misma fecha (fl. 123) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
INFORMES: Del folio 124 al 130 riela escrito de Informes consignado por la abogada EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, con el carácter acreditado en autos, en el cual entre otras cosas manifestó. Que el contrató de préstamo a interés garantizado con Hipoteca, fundamento de la demanda que corre a los folios (6 y 7) del expediente 31385, no fue desconocido ni tachado por el demandado, por lo que surte plenos efectos legales como documento público, y como tal debe ser valorado en la definitiva, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba fehaciente de su contenido y firma, y por tanto, vinculante para las partes que lo suscribieron. Que con dicho documento quedó plenamente demostrado: La existencia del contrato fundamento de la demanda. Las obligaciones contraídas por el demandado, referidas al pago del préstamo recibido y de la extensión de la Hipoteca a otros gastos como consecuencia de incumplimiento. El incumplimiento total y no parcial que diera lugar a un saldo de la deuda, de esas obligaciones de parte del demandado. De todo lo cual, se evidencia que el Juez Temporal que decidió la cuestión previa opuesta por el demandado, decidió en forma contradictoria porque el demandado no alegó diferencia alguna en cuanto al monto deudor, solo se circunscribe a negarse pagar el monto de la extensión de la Hipoteca por él convenido. Que la oposición por disconformidad con el saldo, procede casi siempre en el caso de préstamos a las Instituciones Bancarias, porque el deudor siempre ha pagado alguna cuota y resta un saldo a favor del Banco, de allí la razón de ser de esa causal de oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pero que nunca puede oponerse la disconformidad con el saldo si no se ha pagado o cancelado ni siquiera una sola mensualidad. Que el demandado acepta como fidedigno el documento contentivo del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, y convino en la extensión de la hipoteca para garantizar los otros conceptos que se señalan en el contrato descrito y que ahora quiere pagar solo la cantidad que recibió y no pagó a la demandante, pretendiendo así hacer solo un pago parcial de su obligación en perjuicio de la demandante. Que el demandado alega el carácter de cosa juzgada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez suplente del Tribunal, que declaró con lugar su oposición, pero que la consecuencia jurídica de la sentencia interlocutoria de la oposición en un procedimiento de ejecución de hipoteca es la apertura a pruebas si se declara con lugar y la ejecución si se declara sin lugar; en el primer caso es apelaba en un solo efecto, pero no toca el tema decidendum, el fondo, fundamento u objeto de la pretensión. En cuanto al alegato del demandado que corre al folio 120, en cuanto a que no señaló en su escrito de pruebas el objeto de las mismas, señaló que la gramática española es rica en su vocabulario, en cuanto a sinónimos o parafrasear, es por lo que al señalar en su escrito de pruebas textualmente: “para demostrar”, con esa frase indicó, con otras palabras el objeto de las pruebas que promovió. Que todos modos el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, nos da el derecho de invocar el principio de la comunidad de las pruebas, el cual ratificó a favor de su representado, dado que el demandado considera perfectas las que promovió. También invocó a favor de su mandante los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva sin formalismos, al debido proceso con todos sus efectos.
PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la ejecución de la hipoteca constituida sobre un inmueble que le pertenece al demandado HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, según documento protocolizado el 22 de noviembre de 2000, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 01, Tomo 01, Protocolo I, y constituido por un apartamento distinguido con el No 00-03 del Bloque 1 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el No Catastral 04-13-033-001-00-00-003, con una superficie de sesenta y uno con cincuenta metros cuadrados (61,50 mts2) consta de sala, comedor, tres dormitorios, cocina-lavadero, un pasillo interior y un baño, y alinderado así: Piso: con terreno donde se levanta el Edificio, Techo: con piso del apartamento 01-03; Norte: con pared que da al Apartamento 00-04, Sur: con pared del Apartamento 00-04 del Bloque 02; Este: con fachada Este del Edificio, área de circulación y escalera común del Edificio, y Oeste: con fachada Oeste del Edificio, y al cual le corresponde un porcentaje de Condominio del ocho con trescientos treinta y tres por ciento (,333%), según consta en el documento de Condominio Protocolizado el 31 de agosto de 1992, en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 44, Tomo 31, Protocolo I. La hipoteca consta en documento de préstamo a interés de fecha 10 de junio de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 48, Tomo 037, Protocolo I, folios ½.
El demandado en la oportunidad legal correspondiente, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, e igualmente se opuso por disconformidad con la suma que se intima, con fundamento en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión dictada por el Abogado Nelson W. Grimaldo H. Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 8 de noviembre de 2005, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la oposición al pago intimado, por considerar que la prueba escrita de la oposición a la intimación, podía ser el mismo libelo de la demanda, en el cual se señala cuales eran los conceptos líquidos y exigibles para el momento de interponer la demanda y que se encontraban cubiertos con la hipoteca, y declaró abierto a pruebas el procedimiento.
Aún cuando dicha decisión se encuentra definitivamente firme y constituye cosa juzgada, la misma está viciada, porque lo procedente era dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando el procedimiento abierto a pruebas, para que la sustanciación continuara por los trámites del procedimiento ordinario, con el objeto de decidir en la oportunidad que correspondiera, si la referida oposición era procedente o improcedente.
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipoteca, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo….”.
Dispone igualmente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6o Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Subrayado propio).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que fuera admitida la presente demanda, era necesario que se cumpliera con los extremos establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y al examinar el documento que contiene la hipoteca cuya ejecución se demanda, se evidencia que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en esta Jurisdicción, que las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción, y las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
En cuanto a la oposición formulada por el demandado, el Tribunal difiere del criterio sustentado por el Juez Temporal de este Despacho, en la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, que pese a que como ya quedó establecido anteriormente, no fue apelada y constituye cosa juzgada, ésta no toca el tema decidendum, y por tanto considero que en el presente caso, en primer lugar no era procedente declarar con lugar la oposición, y en segundo lugar, de haber sido la oportunidad de decidir sobre la oposición, esta era improcedente, en virtud de que el demandado no alegó diferencia alguna en cuanto al monto deudor, solo se circunscribió a negarse a pagar el monto de la extensión de la Hipoteca. Sin embargo, habiéndose declarado abierta la causa a pruebas, el Tribunal procede a examinar si el demandado demostró la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en el libelo de la demanda, para lo cual pasa a examinar las pruebas promovidas por ambas partes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó el documento de préstamo a interés de fecha 10 de junio de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el No 48, Tomo 037, Protocolo I, folios ½, el cual por no haber sido desconocido por la parte contraria se valora en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la existencia del contrato, las obligaciones contraídas por el demandado, referidas al pago del préstamo recibido y de la extensión de la hipoteca a otros gastos como consecuencia de incumplimiento.
Certificación de Gravamen expedida por el Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que en la misma consta la obligación del demandado para con la demandante, y que la misma se encuentra sin cancelar.
En cuanto al mérito favorable de los autos y escritos presentados por las partes, el Tribunal no les otorga mérito probatorio, en virtud de que éstos no constituyen pruebas de las establecidas en la Ley Adjetiva, porque solo se trata de documentos de fecha cierta, que han sido elaborados sin el control de la parte contraria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por el demandado, están referidas la primera a la copia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Temporal de este Tribunal, que corre agregada a los folios 72 al 79 ambos inclusive, la cual no influye en el fondo del asunto; la segunda de las pruebas a confesión judicial contenida en el libelo de la demanda, y a criterio de quien aquí juzga, considero que los alegatos expuestos por la demandante en su libelo no constituyen confesión alguna a favor o en contra de ninguna de las partes, pues éstos deben ser probados durante el proceso y el Juez debe decidir en base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al documento constitutivo de hipoteca éste ya fue analizado. Por último promovió la testifical del ciudadano Freddy Enrique Rosales Bustos, la cual no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Del análisis anterior quedó demostrada la existencia del contrato fundamento de la demanda, las obligaciones contraídas por el demandado, referidas al pago del capital: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); los intereses: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); honorarios profesionales: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00); costos y costas del proceso: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), todo lo cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que es la cantidad por la cual fue constituida la garantía hipotecaria.
El demandado por su parte, no demostró la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, solo alegó la disconformidad con la suma que se intima de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), sin tomar en cuenta que el demandado se obligó a pagar además del capital, los intereses, los honorarios de abogados y las costas procesales; conceptos éstos suficientemente descritos en el libelo, y que ascienden a la suma intimada. De manera que, mal puede el demandado reconocer la deuda del capital y no los otros conceptos señalados en el contrato.
Así tenemos, que la hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor de cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario, y en el caso que nos ocupa, el documento constitutivo de la hipoteca, cuya ejecución se solicita, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1879 del Código Civil, en cuanto a su registro y los requisitos generales contenidos, en el artículo 1913 y fue constituido sobre un bien inmueble determinado, que garantiza una obligación determinada por el pago de una cantidad convenida.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la intimación formulada por el demandado HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenar continuar con el procedimiento de la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO, hecha por el demandado HENRY ALBERTO BORRERO GARCIA, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena continuar con el procedimiento de la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA JUEZ,
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-31385-2005
|