JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS.
196º y 147º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 22 de febrero del 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, DAVID FERNANDO DURAN SÁNCHEZ Y JOSÉ ELÍAS DURAN SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 26.141, 58.511 y 38.712 respectivamente, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 1.989, bajo el Nº 1, Tomo 31-A, en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, ISBELIA SOFÍA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ DELGADO ACEVEDO y BLANCA NELLY ARIZA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.211.739, V- 9.211.133, V- 9.233.127, V- 5.687.217 respectivamente, la cual se tramitó por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó la intimación de los demandados de autos, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes después de intimado el último, más 5 días que se les concedió como término de la distancia, pagaran la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 2.375.000,oo) por concepto de capital, más la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 4.339.708,19) por concepto de intereses ordinarios, más la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 803.277,78) por concepto de intereses de mora, más la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.879.496,49) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 751.798,59) por concepto de costas o formulase oposición a la demanda.
Corriente al folio 13, consta acta de inhibición de la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada GLADYS CAÑAS SERRANO.
En fecha 02 de abril del 2.002 (fl 18), este Juzgado dio por recibido proveniente de distribución el presente expediente constante de 17 folios útiles, ordenando darle entrada y el curso correspondiente de Ley.
Corriente a los folios 31 y 32 del presente expediente, consta la intimación del ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, codemandado en la presente causa.
Corriente desde el folio 33 al 71, consta comisión sin cumplir por parte del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la intimación de los codemandados de autos.
En fecha 20 de septiembre del 2.004 (fl 97) este Tribunal dejó sin efecto las intimaciones practicadas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ordenó nuevamente la intimación de los demandados.
En fecha 27 de octubre del 2.004 (fl 102 al 104), el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA apoderado de la parte actora, procedió a reformar el libelo de la demanda.
En fecha 31 de marzo del 2.005, este Juzgado admitió la reforma de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A, antes identificada, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, ISBELIA SOFÍA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ DELGADO ACEVEDO y BLANCA NELLY ARIZA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.211.273, V- 9.211.133, V- 9.233.127, V- 5.687.217 respectivamente, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido 1 día que se les concedió como término de la distancia, pagaran la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 2.375.000,oo) por concepto de capital, más la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs 4.339.708,19) por concepto de intereses ordinarios, más la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 803.277,78) por concepto de intereses de mora, más la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.879.496,49) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 751.798,59) por concepto de costas o formulase oposición a la demanda. Para la intimación de los codemandados se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir las correspondientes compulsas una vez que la parte actora aportase las copias respectivas.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha cumplido con aportar las copias respectivas a los efectos de formar las compulsas que deben acompañar la comisión ordenada en el auto de reforma de la demanda, ni alguna otra actuación procesal dirigida a proseguir el proceso en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado encabezado establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento contado desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, la cual se efectuó el día 31 de marzo del 2.005, incumpliendo en consecuencia con las obligaciones que le impone la ley para lograr la intimación personal de los demandados de autos; verificado como ha sido que han transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la perención de la instancia y en vista de que en el caso de autos como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la reforma demanda, el actor tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la intimación en forma personal de los demandados de autos, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
EXP Nº 29.158
C.M.
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