REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006.
196° y 147°
El ciudadano Otto Luis Pérez Bermúdez, titular de la cédula de identidad número V-4.679.934, abogado en ejercicio, actuando como Apoderado Judicial, del ciudadano Francisco Rogelio Ferreira Clemente, titular de la cédula de identidad número V-6.192.908, demandó al ciudadano Luis Alfredo Pérez, titular de la cédula de identidad número V-3.309.182 por Ejecución de Hipoteca, con fundamento en el documento constitutivo de la garantía, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de agosto del 2004, por la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 70.400.000,00).
En fecha 23 de mayo de 2006 (f.28-30), el ciudadano Luis Alfredo Pérez, presento escrito, en el cual estampó defensas y alegatos en contra de lo alegado y solicitado por el accionante en su libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca y solicitó que se procediera conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abriera la articulación probatoria.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 (f.36), el tribunal ordenó notificar al demandante de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 20 de junio de 2006 (f.46) dispuso abrir la articulación probatoria del artículo 607 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La obligación garantizada con una hipoteca, en caso de incumplimiento, ha de ejercerse el derecho para su cumplimento a través del procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, el cual esta regulado en la Normativa del Derecho Adjetiva en su artículo 660 en los términos siguientes “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”, y entre lo establecido en el capitulo al cual hace mención el artículo trascrito precedentemente, encontramos en el artículo 661 ejusdem en su segundo párrafo “…acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…”, asimismo en el artículo 662 ibidem “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refriere el Artículo 663…”, por su parte el artículo 663 ejusdem expresa “dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:…”, y con respecto a este procedimiento el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil a establecido: en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994 “…la oposición a la ejecución de hipoteca equivale ciertamente a la contestación de la demanda, por lo cual, a partir de su interposición, quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conozcan del asunto…la oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…”, y en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de abril de 1998 “…la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de hipoteca, deja firme al decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución…a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos, por los intimados, a saber, uno, de tres días para acreditar que se ha -cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él, a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse…”, y en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2003 “…en dichos procedimientos (ejecución de hipoteca), pueden las partes, vista la existencia de un vicio en los actos procesales, solicitar la nulidad del acto viciado en la oportunidad correspondiente, que no puede exceder del lapso para la formulación de la oposición prevista en el Art. 663 del C.P.C., a menos que se trate de actos celebrados con posterioridad, para lo cual el Art. 213 eiusdem establece que dichas nulidades quedarán subsanadas si la parte contra obre la falta no las denuncia en la primera oportunidades que se haga presente en autos…”,
Desarrollando el procedimiento de ejecución de hipoteca el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos expone: “La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.”.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano Luis Alfredo Pérez, se dio por intimado el día 13 de octubre de 2005 (f.35), y en fecha 18 de octubre de 2005 (f.36), presentó escrito en el que expuso “…siendo que el idioma legal el castellano de conformidad con el Artículo 13 del Código Civil el verbo cancelar significa dejar sin efecto un documento público, extinguir una obligación, abolir y se me intima expresamente para que cancele la cantidad de …(Bs.70.400.000,00), efectivamente cancelo la obligación, es decir la doy por extinguida…”, solicitando posteriormente que el Tribunal Homologara el convenimiento efectuado.
En fecha 03 de noviembre de 2005 (f.39) el tribunal ordenó la practica del cómputo de los lapsos transcurridos, lo cual se cumplió en la misma fecha y del mismo se evidencia que el lapso para acreditar el pago estuvo comprendido entre el 14 al 18 de octubre de 2005 ambas fechas inclusive, y el lapso para realizar la oposición al pago abarcó del 14 al 25 de octubre de 2005 ambas fechas inclusive. Y por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la extinción de la Hipoteca solicitada por el demandado, en razón, de que se desprende del libelo de la demanda la intención de exigir el cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca y no de extinguir la misma; auto que fue Apelado y que el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaro SIN LUGAR la apelación y CONFIRMÓ el auto apelado, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 (f.53-58).
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2006 (f.28-30cuad. de medidas), es que el ciudadano Luis Alfredo Pérez, demandado de autos hace alegados en contra de la cantidad de dinero demandada y solicita sea tramitado por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, nos encontramos frente a un procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca que tiene sus lapsos bien definidos en la normativa que lo regula y que en su articulo 663 del Código de Derecho Adjetivo contempla las causales por las cuales se puede hacer oposición a la Ejecución de Hipoteca, de donde se desprende que la actuación del demandado encuentra cabido dentro del referido artículo en su ordinal 5º, lo que significa que el demandado quiere hacer valer siete meses después de darse por intimado un motivo que no es nuevo en el procedimiento y que inevitablemente debió haber sido opuesta dentro de los ocho días de despachos siguientes a la intimación y no pretender utilizar la incidencia del artículo 607 ejusdem para alegar lo que no hizo cuando presentó el escrito de fecha 18 de octubre de 2005, arriba mencionado. Y así se decide.
De la normativa trascrita, de los criterios establecidos en nuestro Máximo Tribunal y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición ejercida extemporáneamente por el ciudadano LUIS ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.309.182, en contra de la demanda por Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano Otto Luis Pérez Bermúdez, titular de la cédula de identidad número V-4.679.934, abogado en ejercicio, actuando como Apoderado Judicial, del ciudadano Francisco Rogelio Ferreira Clemente, titular de la cédula de identidad número V-6.192.908.
SEGUNDO: CONTINÚESE la presente causa en el estado en que se encuentre.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp.17.895
En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y se entregaron a la Alguacila.
La Secretaria