REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUZARDO ALFONSO SANGUINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 3.620.973 y hábil, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, demandó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI y a su cónyuge BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el apartamento signado con el N° U6-5, Edificio N° 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1, de la segunda etapa del conjunto residencial Don Luis, Palo Gordo y Gallardía, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédulas de identidad números V- 9.234.823 y V- 9.249.969 en su orden, en su carácter de librado - obligado y aval respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION.


HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alegó la parte actora ser tenedora legítima para el cobro de la letra de cambio signada 1/1, librada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2001, a favor del ciudadano LUZARDO ALFONSO SANGUINO CARDENAS, ya identificado, por la suma de VEINTE MILLONES DEBOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto el día 01 de septiembre de 2001, fecha de su vencimiento, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI y su cónyuge BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, ya identificados. Que por cuanto todas las gestiones amistosas tendientes a la cancelación de la misma han sido infructuosas demandaba en nombre de su representado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI y su cónyuge BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, para que pagaran o a ello fueren condenados por el Tribunal las cantidades siguientes: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), por concepto de monto contenido en la letra de cambio; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.333.333,33), por concepto de intereses; CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.083.333,2), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.033.333,3), por concepto de costas estimadas en un 10% de la suma demandada. Fundamentó su acción en los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio y pidió se decretara medida de embargo preventivo sobre las mejoras consistentes en un local comercial (cabaña) marcada con el N° 50, ubicada en la calle 10 con carrera 8, Minicentro Las Cabañas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a los demandados según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 03 de marzo de 1.995, bajo el N° 61, Tomo 78; y sobre el vehículo marca chevrolet, modelo Esteem, Año 2001, color rojo, serial de carrocería 8Z1CR51611V303317, serial del motor 11V303317, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, peso 1.500 Kgs., capacidad 5 puestos, adquirido según registro de vehículos N° AA-73077, N° de factura 64299. Asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble apartamento integrante del Edificio N° 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1, de la segunda etapa del conjunto residencial Don Luis, construído sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda Agropecuaria denominada LAS VEGAS, ubicada en Palo Gordo y Gallardía, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, apartamento signado con el N° U6-5, con una superficie aproximada de 79,76 metros cuadrados; alinderado por el NORTE, con pasillo de circulación; SUR, Fachada Sur del Edificio; ESTE, con fachada interna Este del edificio y OESTE, con apartamento U6-6, perteneciente a los demandados por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 19 de mayo de 1.999, bajo el N° 1, folios 1-4, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.999. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.698.666,66).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados arriba identificados, para que en el plazo de diez días de despacho contados a partir de la intimación del último, pagaran las cantidades demandadas señaladas en el libelo y auto de admisión de la demanda, o formularan su oposición a la apoderada demandante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS. Se acordó el desglose de la letra de cambio fundamento de la acción para ser guardada en la caja fuerte del Tribunal, lo cual se hizo en fecha 18 de febrero de 2002.-


CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

La citación de la codemandada BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON se efectuó el día 15 de mayo de 2002 según se evidencia al folio 29, de la cual informó el Alguacil al día siguiente.

El codemandado FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, se negó a firmar la orden de intimación, por lo cual el Alguacil lo declaró legalmente intimado el 30 de mayo de 2002, informando en el expediente el día 03 de junio de 2002. (Folio 30)

OPOSICION AL D ECRETO DE INTIMACION Y DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTO DE LA ACCION

El 03 de junio de 2002, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, asistido por el abogado Sergio Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.338, se opuso al decreto de intimación y desconoció la firma que aparece en la letra de cambio supuestamente aceptada por él. (Folio 31)

PROMOCION DE LA PRUEBA DE COTEJO

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2002, MAGALY SOCORRO DE DEPABLOS, apoderada actora promovió respecto a la incidencia a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de las actas procesales; el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no desconocieron en ese acto la letra de cambio fundamento de la acción y tampoco tacharon la misma. Promovió la prueba de cotejo para determinar si la firma del aval correspondía a la del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI y al efecto señaló los documentos indubitados. (Folios 33 al 40)

Por auto de fecha 04 de julio de 2002, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. (Folio 41)

El 10 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designando la parte demandante al ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES; por la parte demandada ausente, al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y por el Tribunal al experto NEPTALI DIQUE USECHE. (Folio 42)
Notificados como fueron los expertos designados por el Tribunal, se efectuó el acto de juramentación de los mismos, el día 15 de julio de 2002, con el otorgamiento de la credencial respectiva y los documentos indubitados previo desglose, tal como se desprende al folio 49.

El 23 de julio de 2002, fue consignado el informe de experticia grafotécnica en seis (6) folios y una plana gráfica constante de 4 fotografías, en el cual se concluyó lo siguiente: “La firma dubitada, rubricada e ilegible, que el tinta de color azul, que como librado aceptante suscribe el instrumento cambial descrito como documento dubitado en la parte expositiva de la presente experticia, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió como otorgante los instrumentos autenticados por ante los Despachos Notariales señalados, descritos también en la parte expositiva del presente estudio pericial; esto es, que la firma del librado aceptante de la letra de cambio anteriormente descrita CORRESPONDE UNA FIRMA AUTENTICA DE FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.234.823.”


PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito constante de 4 folios, la parte actora promovió el día 02 de julio de 2002, el mérito favorable de los autos, en especial el hecho innegable de que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco el haber desconocido ni tachado el instrumento cambiario. Promovió la letra de cambio fundamento de la acción, la cual a su decir, quedó reconocida de acuerdo a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil e invocó el artículo 456 del Código de Comercio, 1.354 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; asimismo invocó la comunidad de la prueba y el poder repreguntar los testigos que pudiera promover la contraparte.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2002, la parte actora MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, hizo una relación suscinta de las actuaciones corrientes a los autos y concluyó pidiendo se dictara decisión en la causa en atención a la confesión ficta de la parte demandada. Consignó recibo de cancelación de los honorarios de los expertos grafotécnicos. (Folios 70 al 72).

ACTUACIONES DEL CODEMANDADO FRANCISCO JAVIER CHACON

El 13 de agosto de 2002, el codemandado FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, otorgó poder apud acta a los abogados JESUS ARGENIS ESPINOZA y FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.584 y 69.685 respectivamente. (Folio 73)

En escrito del 08 de octubre de 2002, el codemandado FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMO, manifestó no haber firmado la letra fundamento de la acción; que solo se trataba de una confabulación entre la parte demandante y su cónyuge BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, codemandada en la presente causa, así como la experticia rendida por los expertos, quienes a su decir, fueron nombrados de manera dolosa por este Despacho y constituyeron junto con el demandante maquinaciones y artificios a sabiendas de que él nunca firmó dicho instrumento y en base a lo expuesto, demandó a los ciudadanos LUZARDO ALFONSO SANGUINO CARDENAS y a los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, FEDERICO EMILIOMONTES y NEPTALI DUQUE, para que convinieran o a ello fuera declarado por el Tribunal en que la demanda de intimación y todo el proceso es nulo de nulidad absoluta, por FRAUDE PROCESAL, y en consecuencia se aperturara la incidencia señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pidió asimismo se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, causa N° F7-761-02, para que informara sobre el resultado de la prueba grafotécnica que le realizaron en el Cuerpo Técnico de Policía Científica y Criminológica y de ser posible en la Guardia Nacional.

La parte actora consignó a los folios 112 al 116 copia certificada de la decisión emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde señalan la experticia grafotécnica N° 9700-134-LCT-4037, de fecha 23 de octubre de 2002, practicada por los expertos SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA y ELIZABETH SANCHEZ PULIDO, adscritos al CICPC, Delegación Táchira y el dictamen pericial N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/620, suscrito por el experto titular EDICKSON P. ALVAREZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicados a la letra de cambio fundamento de la presente acción, en el que se concluyó previo análisis de las actas por parte del Representante Fiscal “…que el hecho denunciado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, C.I. V- 9.234.823, no se realizó, en virtud de que se puede claramente observar en las experticias grafotécnicas realizadas tanto por expertos adscritos al Laboratorio Científico Toxicológico de CICPC, como por el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, sobre la letra de cambio y muestras de escrituras tomadas al ciudadano denunciante, la firma correspondiente al librado aceptante fue elaborada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI. Asimismo, la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MOPRA, cónyuge del denunciante y quien firmó como aval la letra de cambio, manifestó en la entrevista que se le realizara ante el CICPC, Delegación Táchira, que efectivamente su cónyuge y ella firmaron una letra de cambio en marzo del 2001, para respaldar una deuda contraída con el ciudadano ALFONSO SANGUINO CARDENAS, por la suma de veinte millones de bolívares”.- (Subrayado del Tribunal).-


Asimismo se observa de la copia certificada anexa a los folios 117 al 119, contentiva de la sentencia emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue RATIFICADA, por lo que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

AVOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL

Por auto fechado el Primero de julio de 2005, el suscrito se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó la notificación de las partes. Debidamente notificadas como se encuentran las partes, según se evidencia a los folios 127, 129 y 130, este Tribunal entra a decidir el fondo de la causa previa las siguientes observaciones y consideraciones:

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

PRIMERO: Alega la parte demandante que el ciudadano LUZARDO ALFONSO SANGUINO CARDENAS, identificado ut supra, es beneficiario de la letra de cambio fundamento de la acción, antes descrita, cuyos obligados a pagarla son los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI y BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, ya identificados y que por cuanto todas las gestiones amistosas tendientes a la cancelación de la misma han sido infructuosas los demandaba a través de su apoderada judicial MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, para que le pagaran las cantidades señaladas en el libelo de demanda.

SEGUNDO: Debidamente intimada como fue la parte demandada, se desprende de los autos que el codemandado FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, mediante diligencia fechada el 03 de junio de 2002, se opuso de manera tempestiva al decreto de intimación y desconoció la firma que aparece en la letra de cambio que a su decir, supuestamente él aceptó y que es el fundamento de la demanda.

TERCERO: Observa el Tribunal que en virtud del desconocimiento de su firma, la parte actora promovió la prueba de cotejo, experticia que fue practicada por expertos designados por este Despacho, tal como se desprende a los folios 54 al 61.

CUARTO: Observa asimismo el Tribunal, que la parte demandada no dio contestación a la demanda de autos, tampoco promovió prueba alguna que les pudiere favorecer, lo cual si hizo la parte actora en fecha 02 de julio de 2002, promoviendo la falta de contestación a la demanda, el no haber desconocido ni tachado el instrumento cambiario que a su decir quedó reconocido conforme a los artículos 456 del Código de Comercio, 1.354 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y la comunidad de la prueba.


QUINTO: En atención a que la parte demandada integrada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI y BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, arriba identificados, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que les favoreciera, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace necesario el análisis del artículo 362 del código de procedimiento civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


En relación a la norma transcrita, el doctrinario patrio Arístides Rangel Romberg, en su Obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano (Págs. 132, 133,134) ha sostenido:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda…’


Para que opere la confesión ficta es necesario que concurran 4 condiciones a saber:

a.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis la parte demandante fundamentó su acción en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acción que goza de la protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, no siendo contraria a derecho el accionar contra aquellos que se comprometieron a pagarle al ciudadano LUZARDO ALFONSO SANGUINO CARDENAS, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES en fecha 01 de septiembre de 2001. Por lo tanto, y en virtud de que la pretensión accionada la establece nuestro ordenamiento jurídico, determina esta juzgadora que la misma no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres y así formalmente se decide.

b.- Que se haya producido validamente la citación del demandado.

La citación de los demandados BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON y FRANCISCO JAVIER CHACÓN ANSELMI, se realizó conforme a la ley en fechas 15 y 31 de mayo de 2002 respectivamente y en forma personal, según actuaciones del Alguacil corriente a los folios 29 y 30, desprendiéndose de los autos que estando a derecho la parte intimada, no se hicieron presente por si ni por medio de apoderado para que ejercieran su derecho a la defensa garantizado en nuestra Carta Magna.

c.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda.

De los autos se desprende que debidamente citada como se encontraba la parte demandada, ésta, no dio contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, lapso que precluyó el día 27 de junio de 2002, el cual queda establecido tomando en cuenta que en fecha 03 de junio de 2002, el codemandado FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, debidamente asistido de abogado, se dio por intimado en la presente causa y en la misma fecha (03-06-2002) se opuso al decreto de intimación; oposición que aun cuando fue realizada en forma tempestiva, no es considerada extemporánea por este Juzgador, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la anticipación de la actuación e interposición de los recursos antes de que se inicien los lapsos para ello, pues como lo establecen las Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de abril de 2005 y 24 de febrero de 2006, el efecto preclusivo o preclusión de los lapsos viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione y así se decide. En consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada pagara o se opusiera al decreto intimatorio transcurrió a partir del 3 de junio de 2002 exclusive hasta el día 18 de junio de 2002 y el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda transcurrió desde el 19 al 27 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.

d.- Que nada probare el demandado que le favorezca.

Observa el Tribunal que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso, los demandados no promovieron dentro del lapso legal establecido prueba alguna que les pudiera favorecer, lo que si hizo la parte demandante al promover como pruebas las señaladas en la relación de la presente decisión, por lo tanto, se cumple igualmente con este requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada, máxime cuando de los autos se desprende que en virtud del desconocimiento por parte del codemandado FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, de la firma estampada como suya en su condición de librado aceptante en la letra de cambio fundamento del presente litigio, en la experticia practicada en los autos corriente a los folios 54 al 61, por lo expertos designados, así como la experticia grafotécnica N° 9700-134-LCT-4037, de fecha 23 de octubre de 2002, practicada por los expertos SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA y ELIZABETH SANCHEZ PULIDO, adscritos al CICPC, Delegación Táchira y el dictamen pericial N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/620, suscrito por el experto titular EDICKSON P. ALVAREZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se determinó que la misma (la firma suscrita) fue elaborada y corresponde a la firma auténtica de FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, titular de la cédula de identidad número V-9.234.823.


Del estudio y análisis de las pruebas traídas a los autos y en aplicación a los principios generales del derecho, habiendo quedado confesa la parte demanda integrada por los ciudadanos BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON y FRANCISCO JAVIER CHACÓN ANSELMI, identificados al comienzo de la presente decisión, al no alegar excepciones en su contra o promover alguna prueba que los pudiere favorecer, le es forzoso a este jurisdicente conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código De Procedimiento Civil, y por haberse dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley, declarar con lugar la demanda y así formalmente se decide.


DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUZARDO ALFONSO SANGUINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V- 3.620.973, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, en su carácter de librado aceptante y su cónyuge BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, con el carácter de aval de la letra de cambio signada 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal el 01 de marzo de 2001, aceptada para ser pagada por los mencionados ciudadanos el día 01 de septiembre de 2001.

En consecuencia, SE CONDENA a los demandados FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI y BEATRIZ ELIZABETH HERNANDEZ MORA DE CHACON, a pagar a la demandante MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apoderada judicial del ciudadano LUZARDO ALFONSO SANGUINO CARDENAS, ambos suficientemente identificados en autos, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), capital contenido en la letra de cambio fundamento de la acción; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.333.333,33), por concepto de intereses; CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.083.333,2), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada y la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.033.333,3), por concepto de costas estimadas en un 10% de la suma demandada

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis.

El Juez temporal,
Josué Manuel Contreras Zambrano.-
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.-