REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Abog. NEILA NEGRON PORTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.906, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.123.149, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO y NOLI NELO NEGRON PORTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 12.906 y 8.394, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMIREZ, Mejicano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.699.368.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DALILA DECAIRES JIMÉNEZ y JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 71.876 y 75.900 en su orden.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE Nº: 18.107

PARTE NARRATIVA

En fecha 09/05/2004, se recibe por distribución libelo de demanda constante de 4 folios útiles, en el que la parte actora expone que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en la calle 11, esquina carrera 17, N° 17-9, Urbanización Pirineos, hoy Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, constante de cuatro (4) habitaciones, más una de servicio, con baño, sala, cocina, comedor, garaje, patio techado y parte sin techar, terraza mediana techada en regular estado, jardín externo con sus matas, tres (3) baños, uno de ellos sin lavamanos y regadera, línea telefónica, instalación de gas. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/10/1999, anotado bajo el N° 24, Tomo 49, folios 58 al 60, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, con una duración de dos (2) años, contados a partir del 15/10/1999, prorrogable por igual o menor tiempo previo acuerdo de las partes. Que posteriormente en fecha 05/11/2001 nuevamente firmó contrato de arrendamiento privado en el cual se convino que su duración sería de un año natural que empezaría a regir el 15/10/2001 hasta el 15/10/2002, prorrogable a voluntad de las partes, dentro del lapso de 60 días contados a partir del 15/08/2002, habiendo vencido la prórroga el 15/10/2003. Que el arrendatario sigue ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.600 del Código Civil que contempla la tácita reconducción. Que su mandante y su cónyuge han vivido en inmuebles alquilados y el último que ocupan les está siendo requerido y que no puede continuar en esa situación que le está generando problemas en su núcleo familiar; razón por la cual tiene la necesidad de ocupar el inmueble y así lo solicita conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por éstas razones demanda al ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: * La desocupación del inmueble y * en pagar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.160.000,00). fs. 1-4).
ADMISIÓN

El Tribunal por auto fechado 06/10/2005 admite la demanda por el procedimiento breve. (f. 13).

CITACIÓN

En fecha 24/10/2005, el ciudadano ANTONIO RAMÍREZ, quedó legalmente citado (f. 17).

REFORMA DE LA DEMANDA

Por escrito consignado en fecha 24/10/2005, la Abogada NEILA NEGRON PORTILLO, Reforma la demanda sólo en lo atinente a que agregó marcado “C” el contrato de Arrendamiento, manteniéndose incólume los términos de la demanda inicialmente interpuesta y consignada. (fs. 18 al 22).

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

El Tribunal por auto fechado 24/10/2005 Admite la Reforma de la demanda consignada (f. 25).

CONTESTACIÓN

Por escrito consignado en fecha 26/10/2005 la Abogada DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, actuando como coapoderada de ANTONIO RAMÍREZ, dá contestación a la demanda interpuesta, en los términos siguientes:
1) Opone la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Fundamenta su alegato en la comunicación de fecha 15/08/2005 dirigida a su representado en la que se le informa que está vigente la prórroga legal; situación que a su decir, es indicativo de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que en consecuencia la acción de desalojo incoada no es procedente. Que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala que “cuando estuviere en curso la prórroga legal...no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término...”. Que el legislador es muy claro cuando estableció que sólo se admitirá la acción de desalojo cuando el contrato es verbal o escrito a tiempo indeterminado.

2) Opone la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Basa su argumento en que el actor no demandó a los fiadores solidarios y que al tratarse un litisconsorcio pasivo obligatorio debió interponer la acción contra todos los integrantes de la parte arrendataria como lo señala la cláusula Séptima.

3) Conviene en que el demandante es el propietario del inmueble arrendado y en que celebraron contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 24, Tomo 49, folios 58 al 60.

4) Alega la improcedencia de la acción por existir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que ésta situación se evidencia de la carta misiva de fecha 15/08/2005 en la que el demandante reconoce que el Contrato es a tiempo determinado.

5) Reconviene al demandante para que sea condenado por el Tribunal a: * Que no se le ha notificado formalmente del inicio de la prórroga legal; * en reconocer el valor de las mejoras por un monto aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); * el mayor valor adquirido por el punto comercial creado por su representado, con su esfuerzo, trabajo tesón en el negocio de venta de comida vegetariana; * Que existe una opción de compra pendiente entre ambas partes; * los costos y costas del juicio (fs. 27 al 35).

AUTO DE INADMISION DE LA RECONVENCIÓN

El Tribunal en auto de fecha 04/11/2005, niega la admisión de la Reconvención propuesta (fs. 51-52).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito consignado en fecha 16/11/2005, la parte actora promovió las siguientes (fs. 64 al 67):
Documentales: * El mérito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27/03/1995, bajo el N° 49, tomo 33, Protocolo 1, Primer Trimestre. * Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 15/10/1999, bajo el N° 24, Tomo 49, folios 58 al 60. * Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 05/11/2001. * Carta misiva de fecha 15/08/2005. * Copia certificada del acta de matrimonio N° 7, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Libertad. * Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre ANA MEDINA DE VIVAS y NUBIA DUARTE MORA. * Correspondencia de fecha 19/09/2005, suscrita por NUBIA DUARTE DE MORA, en la que solicita la desocupación del inmueble. * Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre la esposa del demandante: ANA MEDINA DE VIVAS y ROSENDO BELANDRIA CONTRERAS. * Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 03/07/2003, bajo el N° 92, tomo 108, folios 195 al 197. * Recibos de pago de alquileres, correspondientes a depósito y meses desde marzo a septiembre. * Facturas de pago de alquileres de los último 3 meses.

Testimoniales de: CARLOS CESAR CALDERON RIVAS y NUBIA DUARTE MORA.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito consignado en fecha 15/11/2005, la parte demandada promueve las siguientes (fs. 57 al 59):
Documentales: Carta misiva de fecha 15/08/2005. * Contrato de arrendamiento privado. * Contrato de obra. * Copia simple de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento.
Ratificación mediante prueba testimonial del contrato de obra privado.
Testimoniales de: JOSE LUIS SÁNCHEZ MEDINA, RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, FREDDY OMAR SUESCUM MENDEZ y GISELA ELVINA MONTILVA GARCIA.

AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 15/11/2005 admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 62 y 63) y por auto de fecha 16/11/2005 admite las pruebas de la parte demandante (f. 90).

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por desalojo interpuso la Abogada NEILA NEGRON PORTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, contra el ciudadano ANTONIO RAMIREZ, alegando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento conforme al literal b) del artículo 34 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al original del documento inserto del folio 7 al 9, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de él se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 27/05/1995, bajo el N° 49, Tomo 33, protocolo 1, el ciudadano VIVAS PEÑA VLADIMIR LEONARDO, adquirió un inmueble integrado por un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construída, ubicado en el Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, distinguido con el N° 17-9., calle 11 Urbanización Pirineos.

A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 68 al 73, la cual por no haber sido impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/10/1999, bajo el N° 24, Tomo 49, folios 58-60 VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA y ANTONIO RAMÍREZ, celebraron contrato de arrendamiento sobre una casa quinta, ubicada en la calle 11, esquina carrera 17, N° 17-9, de ésta ciudad de San Cristóbal.

Al documento que en original riela a los folios 23 y 24, que no fue desconocido por las partes, todo lo contrario la parte demandada en su escrito de contestación conviene en que “el día 05 de noviembre de 2001, celebraron por vía privada una prórroga convencional por el lapso de un año..”; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, lo tiene por reconocido; y de él se desprende que VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA y ANTONIO RAMÍREZ, celebraron en fecha 05/11/2001, contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 11, esquina carrera 17, N° 17-9, de ésta ciudad de San Cristóbal.

Al documento privado inserto a los folios 41 y 42, que no fue desconocido por las partes; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, lo tiene por reconocido y de él se desprende que el ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, notificó a ANTONIO RAMÍREZ la no renovación del Contrato de Arrendamiento y el incremento del cánon de arrendamiento a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Igualmente de su contenido se desprende que el arrendador en fecha 16/02/2004 notificó y le solicitó a ANTONIO RAMÍREZ la desocupación del inmueble.

A la copia certificada del Acta de matrimonio N° 7, inserta al folio 74 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos WLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA y ANA JOSEFA MEDINA SUAREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad el 27/02/1976.

Al documento inserto al folio 75 y su vuelto, reconocido en su contenido y firma por la ciudadana NUBIA DUARTE MORA (f. 104 y 105), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que los ciudadanos NUBIA DUARTE MORA y ANA MEDINA DE VIVAS, celebraron en fecha 26/02/2005 Contrato de Arrendamiento Privado sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación, constante de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, garaje, patio, lavadero, ubicado en la vereda 7, casa S/N, El Abejal de Palmira.

Al original del documento inserto al folio 76, reconocido en su contenido y firma por la ciudadana NUBIA DUARTE MORA (f. 104 y 105), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana NUBIA DUARTE MORA notificó a la ciudadana ANA JOSEFA MEDINA DE VIVAS, del vencimiento en fecha 26/02/2006 del contrato de arrendamiento suscrito y que el mismo no sería renovado.

A la copia simple del documento que riela al folio 77 y su vuelto, el Tribunal observa que el mismo constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y para cuya validez debió ser ratificado mediante prueba testimonial en su contenido y firma por los ciudadanos ROSENDO BELANDRIA CONTRERAS y ANA MEDINA DE VIVAS; razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha y no lo valora.

A la Copia Certificada del documento que riela a los folios 78 y 79 y sus vueltos, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos ANAIS DE LA CRUZ MEJIA MONCADA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, celebraron Contrato de Arrendamiento sobre una quinta de dos (2) plantas, ubicada en la calle 3, entre veredas 4 y 5, N° 4-63, Parte Alta de Barrio Sucre, San Cristóbal, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03/07/2003, anotado bajo el N° 92, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A los originales de los recibos que rielan del folio 80 al 86, el Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante prueba testimonial en su contenido y firma; en tal virtud, el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los desecha y no los valora.

A las facturas que rielan del folio 87 al 89, que no fueron desconocidas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende el pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) por concepto de alquiler de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005.

A la declaración testimonial rendida en fecha 24/11/2005 por el ciudadano CARLOS CESAR CALDERON RIVAS (fs. 102 y 103); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, vive arrendado en El Abejal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre el documento fechado 15/08/2005, inserto al folio 41, el tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre él hizo en apartes anteriores.

Al documento que en fotocopia simple riela a los folios 43 y 44; el Tribunal dá aquí por reproducida la valoración que hizo en apartes anteriores al documento inserto a los folios 23 y 24, por cuanto el contenido de ambos instrumentos es el mismo.

Al contrato de obra inserto al folio 46, ratificado en su contenido y firma por la ciudadana DARSY E .SÁNCHEZ AYALA, (f. 106); el Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto de él no se desprende ningún elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, es decir, nada tiene que ver con la procedencia o no de la acción de desalojo incoada. Así se decide.

A la declaración testimoniales rendida por los ciudadanos FREDDY OMAR SUESCUN MENDEZ (fs. 97 al 99) y GISELA ELVINA MILAGRO MONTILVA GARCIA (fs. 100-101), el Tribunal observa que las mismas no aportaron ningún elemento relacionado con el objeto aquí debatido, es decir, su dicho versó sobre aspectos que no guardan relación con la procedencia de la acción interpuesta; en tal virtud, las desecha y no las valora. Así se decide.

Valoradas como han sido las Pruebas, entra éste Juzgador a examinar en Capítulo Previo las defensas de fondo alegadas por la parte demandada.

CPITULO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Primero: Invoca la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, afirmando que el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Cuando estuviere en curso la prórroga legal .....no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término...”.

La aplicación de la Cuestión Previa aludida está referida a “...que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica ...” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 04/04/2003. exp. N° 01-0498.

Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

El artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al señalar que “Cuando estuviere en curso la prórroga legal ...no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término...”. En el caso de autos, la demanda interpuesta versa sobre una acción de desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34 ejusdem, la cual nada tiene que ver con la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término a que refiere el artículo 41 Ibidem. En tal virtud; se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Segundo: Alega asimismo la parte demandada la cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y toma como fundamento de ello que el actor no demandó a los Fiadores solidarios, que suscribieron los Contratos de Arrendamiento, por lo que a su decir, la litis está deforme, pues tratándose de un litis consorcio pasivo obligatorio, debió interponerse la acción contra todos los integrantes de la parte arrendataria.

El hecho que el actor no haya accionado contra los Fiadores, no configura defecto de forma alguno en la demanda, pues el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no lo exige. Es potestativo del arrendador demandar o no a quienes se constituyeron como Fiadores Solidarios. En tal virtud, se declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta . Así se decide.

Valoradas la Pruebas y resueltas las defensas de fondo de la parte demandada, entra éste Juzgador a examinar la procedencia de la acción incoada; sobre lo cual observa:

La parte demandante interpone acción de desalojo del inmueble alegando que la prórroga del contrato de arrendamiento finalizó el 15/10/2003 y sin embargo el arrendatario continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado conforme lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, en atención a lo cual fundamenta su petitorio en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(...) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo ...”

La norma exige el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) La existencia de un Contrato a tiempo indeterminado y 2) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

Así las cosas, es pertinente analizar la voluntad de las partes plasmada en el Contrato de Arrendamiento, para determinar la naturaleza a término fijo o no del Contrato de Arrendamiento celebrado.

La cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15/10/1999, bajo el N° 24, Tomo 49 (fs. 68-69), reza lo siguiente:

“TERCERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 15 de octubre de 1999 hasta el 15 de octubre de 2001. Pudiendo prorrogarse por igual o menor tiempo, previo acuerdo de las partes y con lapso entre seis (6) y cuatro (4) meses de anticipación al final del término preestablecido en éste contrato, para avisar por escrito, la voluntad de no renovarlo”.

Posteriormente, las partes celebran un nuevo Contrato de Arrendamiento Privado fechado 05/11/2001, que en su cláusula SEGUNDA (fs. 23 –24), señaló:

“SEGUNDA: La duración de éste contrato es de un (01) año natural y empezará a regir el 15 de octubre de 2001 hasta el 15 de octubre de 2002, prorrogable a voluntad de las partes, dentro del lapso de 60 días contados a partir del 15 de agosto de 2002.”

Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando tiene un principio y una fecha exacta; y aunque tenga una prórroga si ésta tiene una fecha cierta de comienzo y terminación, el contrato sigue reputándose como a término fijo. Las prórrogas automáticas y sucesivas de un contrato arrendaticio, no lo convierten en uno a tiempo indeterminado, es decir, si el inquilino continua ocupando el inmueble pacíficamente por aquélla prórroga, no se produce la tácita reconducción y por lo tanto no le es aplicable la previsión del artículo 1.600 del Código Civil.
Concatenando el análisis de las cláusulas contractuales transcritas, con lo antes expuesto al caso de autos, se observa con claridad meridiana que la intención de las partes contratantes siempre ha sido la de celebrar un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la posibilidad de prorrogarlo por períodos iguales o menores al del contrato. En consecuencia; el contrato de arrendamiento que aquí se discute es a término fijo. Así se establece.

Quedando establecido que el contrato de arrendamiento celebrado es a tiempo determinado; aun cuando la parte actora demostró la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, dada la notificación de desocupación del inmueble que actualmente ocupa como arrendatario, no se configuró la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma ut supra citada para la procedencia de la acción de desalojo, vale decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado; en tal virtud, es forzoso para éste Operador de Justicia declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

En lo que respecta a la prórroga legal, se aclara a las partes, que por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, contados a partir del 15/10/1999 (según el contrato de arrendamiento que riela al folio 68-69) hasta el 15/10/2004 (según comunicación fechada 15/08/2005 (f. 41) que quedó reconocida), la prórroga legal conforme al literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de dos (2) años; contados a partir del 15/10/2004, es decir, que finaliza el 15/10/2006. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la Abogada NEILA NEGRON PORTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.906, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.123.149, de éste domicilio, contra el ciudadano ANTONIO RAMIREZ, Mejicano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.699.368.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila.- La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).
Exp. N° 18.107
JMCZ/MAV.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 18.107, en el que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Abog. NEILA NEGRON PORTILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, contra el ciudadano ANTONIO RAMIREZ, por motivo de Desalojo. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25 de septiembre de 2006.