REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: Abogado EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.227.152, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.033, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS IGNACIO BETINA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.190, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Cobro de bolívares intimación.


NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 1998, se admitió la demanda por Cobro de bolívares intimación, incoada por el abogado EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, quien actúa por sus propios derechos, en contra del ciudadano LUIS IGNACIO BETINA PAZ, alegando que era endosatario de una letra de cambio de fecha 28 de febrero de 1998, de valor entendido, por la cantidad de Bs.5.000.000,00 con fecha de vencimiento el día 28 de marzo de 1998, a la orden de MARINA PINEDA MORA y cuyo deudor era LUIS IGNACIO BETINA PAZ. Que la letra de cambio en cuestión venció el día 28 de marzo de 1998, la cual fue presentada varias veces para su pago al deudor librado, LUIS IGNACIO BOTINA PAZ, resultando todas las gestiones realizadas infructuosas, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando al demandado por el procedimiento de intimación, la cantidad de Bs.5.000.000,00 que era el valor de la letra de cambio descrita. Bs.350.000,00 por concepto de intereses de mora, las costas procesales calculadas en un 25%, sobre el valor de la demanda. Solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados. Estimó la presente demanda en la suma de Bs.5.350.000,00. En fecha 30 de noviembre de 1998, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación del demandado LUIS IGNACIO BOTINA PAZ, para que en el lapso de 10 días contados a partir de su intimación y apercibido de ejecución, consignara la cantidad de Bs.7.757.500,00 que comprendía la cantidad intimada, más los honorarios calculados en un veinticinco por ciento y las costas calculadas en un veinte por ciento. En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Bs.13.107.500,00 que comprendía el doble de la cantidad intimada, más los honorarios calculados prudencialmente en un 25% por ciento y las costas en un 20%. En diligencia de fecha 8 de enero de 1999, la parte demandada se dio por intimada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 15 de junio de 1999, en el cual la parte actora solicitó que se practicara por secretaria el computo de los diez días de despacho transcurridos otorgados al demandado para que efectuara el pago, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde la diligencia de fecha 15 de junio de 1999, en el cual la parte actora solicitó que se practicara por secretaria el computo de los diez días de despacho transcurridos otorgados al demandado para que efectuara el pago, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodriguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)