REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.842.379, de este domicilio y hábil.
ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK DARÍO QUIROZ ZAMBRANO Y MARÍA ALEJANDRA CRUZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.240.002 y V.-10.174.287 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.685 y N° 71.838, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA AYALA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.231.578 domiciliada en la Calle Venezuela N° V-30 Zorca San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares – Intimación
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 1999, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares–Intimación incoada por los abogados Frank Darío Quiroz Zambrano y María Alejandra Cruz Camargo asistentes del ciudadano William Antonio Martínez Salas, en contra de la ciudadana María Auxiliadora Ayala Méndez, alegando que la demandada, en fecha 5 de junio de 1997 firmó una (1) letra de cambio por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), con fecha de vencimiento el 5 de junio de 1998, para ser pagada por la ciudadana María Auxiliadora Ayala Méndez, a favor de William Antonio Martínez Salas, por lo anteriormente expuesto procedió a demandar a la referida ciudadana, para que conviniera o en su defecto condenada por el Tribunal a cancelar el monto de la letra de cambio por concepto de capital adeudado, más los intereses vencidos hasta las fecha y las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 28 de mayo de 1999, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano William Antonio Martínez Salas, asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se acordaron las copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2002, se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2004, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha 28 de Mayo de 1999, hasta la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2002, en la cual la parte demandante solicita copias certificadas, hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la citación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Legy, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 28-05-1999.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal)